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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 4°, ART. 55° – RES. EXENTAS N°S 6.080, DE 1999 Y 5007, DE 2000. (ORD. N° 4.651, DE 24.11.2005)

DOCUMENTACIÓN QUE CORRESPONDE EMITIR EN CASO DE UNA VENTA DE BIENES SITUADOS EN EL EXTRANJERO Y QUE POSTERIORMENTE SON IMPORTADOS A CHILE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento en relación a determinar la documentación tributaria que corresponde emitir por la operación de venta de bienes ubicados fuera del territorio nacional, efectuada entre dos contribuyentes domiciliados en Chile.

Señala que la firma XXXXXXXX Ltda. se adjudicó en el exterior 14 locomotoras y especies relacionadas con ellas. Posteriormente, y antes de su embarque hacia Chile, por motivos comerciales, tales bienes fueron transferidos por XXXXXXXX Ltda. al XXXXXX, siendo en definitiva la importación y su consecuente ingreso al país efectuado por esta última empresa en cuanto dueña de las especies.

Por la operación de venta de las referidas locomotoras, la empresa XXXXXXXX Ltda. emitió a su compradora facturas por ventas y servicios no gravados o exentos de IVA, según lo dispone la Resolución 6.080, de 1999.

Sin embargo, la Dirección Regional consultante estima que la documentación que procedía emitir por la operación descrita era aquella regulada en la Resolución 5.007 de 2000.

Por lo anterior, consulta si el procedimiento de facturación empleado por la empresa XXXXXXXX Ltda. se ajustó a derecho o si por el contrario era procedente la emisión de la documentación establecida y regulada en la Resolución 5.007 de 2000.

2.- Sobre el particular, con respecto a la venta efectuada por XXXXXXXX Ltda. a YYYYYY, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. 825, de 1974, dicha operación por recaer sobre bienes corporales muebles que, al momento de celebrar la respectiva convención, se encontraban situados fuera del territorio nacional, no se encontraba afecta con Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que carecía del elemento territorial que exige la Ley para la aplicación del referido tributo.

3.- Ahora bien, en cuanto a la documentación que la empresa vendedora debió emitir por la venta de las locomotoras y demás bienes accesorios ubicados fuera del país, cabe señalar que la Resolución 6.080, de 1999, establece que “Las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo Nº 20 Nº 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que sean contribuyentes del impuesto establecido en el título II del D.L. Nº 825, de 1974, por las operaciones de ventas o servicios, salvo las que se efectúen por medio de instrumentos públicos o privados firmados ante Notario, que realicen y que se encuentran no afectas o exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán otorgar por dichas operaciones las facturas o boletas que se establecen en esta Resolución, en las oportunidades que señala el artículo 55 de la citada Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”.

De este modo, en principio, y salvo que sea procedente la emisión de otro documento especial, una empresa domiciliada en Chile que tributa de acuerdo con las normas del Impuesto de Primera Categoría y que efectúa una operación de venta o servicio no gravada o exenta de IVA, de conformidad con la Resolución N° 6.080 de 1999, debe emitir a su respecto facturas por ventas o servicios no gravados o exentos de IVA, según lo dispone dicha Resolución.

4.- Con respecto a la eventual aplicación del la Resolución N° 5.007 de 2000, en su Considerando Segundo se fija el ámbito de aplicación de dicha Resolución, limitándose a las operaciones que reúnan las características señaladas.

En efecto, el mencionado considerando establece: “Que, algunas formas de convenciones sobre mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas, ocurren cuando personas con domicilio o residencia en Chile realizan una o más de las siguientes actividades:
o La venta de mercaderías situadas en el extranjero, mediante su envío directo desde el lugar o país en que son recibidas por el contribuyente hacia el lugar o país en que son entregadas al comprador, sin que se produzca el paso de tales bienes por el territorio nacional. La venta puede corresponder al total de las mercaderías adquiridas originalmente por el contribuyente o sólo a una parte de ellas, existiendo la posibilidad de comercializar las mercaderías restantes en el exterior o ingresarlas a Chile.
o La venta de mercaderías situadas en el extranjero o de mercaderías extranjeras situadas en Chile y no nacionalizadas, las cuales, antes de ser entregadas al cliente de quien realiza dicha venta, son traídas a Chile, pero no se nacionalizan en el país, por cuanto permanecen en los recintos de depósito aduanero o ingresan al amparo de un régimen suspensivo de derechos aduaneros bajo el que son mantenidas, hasta el momento de su salida hacia el país de destino.
o La venta de mercaderías situadas en el extranjero o de mercaderías extranjeras situadas en Chile y no nacionalizadas, que forman parte de un conjunto de productos compuesto también por mercaderías nacionales o nacionalizadas. Aun cuando las mercaderías situadas en el extranjero que forman parte de dicho conjunto -utilizando modalidades como las descritas precedentemente- hayan permanecido temporalmente en el territorio nacional antes de producirse la venta; O que hayan sido entregadas al cliente en forma directa en el exterior, sin que previamente ingresaran en forma temporal a Chile”.
Como puede desprenderse de las operaciones aludidas, todas ellas tienen como denominador o característica común, que se trata de operaciones que recaen sobre bienes que se encuentran situados en el extranjero y que nunca ingresan legalmente al territorio nacional, es decir, no son importados a Chile, ni por un contribuyente nacional ni por uno extranjero.
Efectivamente, la Resolución 5.007 de 2000 no distingue si la operación es efectuada entre un contribuyente nacional y otro extranjero, o bien entre contribuyentes nacionales, sin embargo es requisito esencial para que proceda la emisión de los documentos por ella regulados que los bienes sobre los que recaen las respectivas convenciones no ingresen legalmente al territorio nacional.
En la situación bajo análisis, las locomotoras y demás bienes accesorios vendidos mientras se encontraban en el extranjero, en definitiva fueron importados por el comprador, es decir, por YYYYYY, por lo que ingresaron legalmente al país. De este modo, en el caso en particular, no se habría dado cumplimiento a los supuestos que exige la Resolución 5.007 de 2000, para la procedencia de emitir los documentos por ella establecidos.
5.- En consecuencia, a juicio de esta Dirección Nacional, no existiendo una documentación especial que contemple el caso planteado por la empresa XXXXXXXX Ltda., por tratarse de una operación no gravada con IVA, a su respecto era procedente la emisión de facturas por ventas o servicios no gravados o exentos, reguladas a través de la Resolución 6.080 de 1999.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.651, de 24.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos