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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 28° – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 507°, ART. 510° – CIRCULAR N° 29, DE 1999. (ORD. N° 4.843, DE 09.12.2005)

CONTRATO DE ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – CONCEPTO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, DEBE SER CELEBRADO EXCLUSIVAMENTE POR QUIENES SEAN CALIFICADOS DE COMERCIANTES – OBJETO DEL CONTRATO – SOCIO GESTOR COMO LOS SOCIOS INACTIVOS DE LA “ASOCIACIÓN”, QUE SE PRETENDE LLEVAR A CABO, SERÍAN AGRICULTORES – CARECEN DE LA CALIDAD DE COMERCIANTES – TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA CONVENCIÓN DE LA ESPECIE – VENTA DE CIERTOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS QUE UNA PERSONA (EL “GESTOR”) REALIZARÍA POR OTRAS (“LOS PARTÍCIPES”), A LAS CUALES DEBE RENDIR CUENTA DE SU GESTIÓN – PARA EFECTOS IMPOSITIVOS, DICHO ACTO O CONTRATO CONFIGURA UN MANDATO PARA VENDER, UNA COMISIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 233 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual remite una presentación del Sr. XXXXXX, en representación de YYYYYY y del Sr. TTTTT, quienes solicitan un pronunciamiento en relación a si el procedimiento descrito más adelante se encuentra amparado por la normativa tributaria.

Exponen que ambos se encuentran involucrados en el negocio de los berries, el cual atendido el alto requerimiento de mano de obra, se realiza mayoritariamente por pequeños productores que plantan berries en los sitios de sus respectivas casas.

En atención a lo anterior, el Sr. TTTTT quiere suscribir contratos de asociación o cuentas en participación con aproximadamente 100 personas, de conformidad con los términos de los artículos 507 a 511 del Código de Comercio, y en calidad de gestor.

De conformidad con lo dispuesto en dichos artículos, respecto de YYYYYY Limitada, sólo actúa y es responsable don TTTTT, debiendo rendir cuenta del contrato de asociación o cuentas en participación a aproximadamente 100 personas que en sus predios familiares tienen pequeñas plantaciones de berries.

Sobre la materia le surgen las siguientes dudas a esa Dirección Regional:

a) ¿Sería aplicable a este contrato entre el Sr. TTTTT y los agricultores, la normativa de los artículos 507 y 510 del Código de Comercio, teniendo presente que la asociación o cuentas en participación es un contrato en que ambas partes deben tener la calidad de “comerciantes”; situación que no se daría en el presente caso, ya que los partícipes tienen la calidad de “agricultores”?

b) Ahora bien, si la respuesta a la consulta anterior fuere positiva, es decir, si a tal contrato le son aplicables las normas referidas en los artículos 507 y 510 del Código de Comercio, se requiere se confirme el tratamiento de IVA por la entrega de mercadería que harían los partícipes al gestor, para que este último las comercialice, el cual sería el siguiente:

b.1) La entrega de mercadería que realicen los partícipes (pequeños agricultores) al gestor, para que este último las comercialice, no está afecta al IVA, puesto que no tiene el carácter de transferencia a que se refiere el artículo 2°, N° 1, del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

b.2) Ahora bien, al no estar gravada con IVA, la entrega de mercadería que el partícipe hace al gestor, todas las compras o gastos necesarios realizados por los partícipes, para la producción de Berries, tendrían el carácter de adquisiciones que estarían destinadas a un hecho no gravado, por lo que tales adquisiciones no dan derecho a crédito fiscal.

b.3) Por aquellas compras destinadas a generar operaciones gravadas y no gravadas o exentas debería procederse conforme a la norma del N° 3, del Art. 23°, del D.L. N° 825, sobre crédito fiscal proporcional, considerando el período en que se entreguen las mercaderías al gestor.

c) Finalmente, requiere un pronunciamiento sobre qué documentos deben emitirse, tanto por la entrega de mercaderías por parte de los partícipes al gestor, como también cuando este último da cuenta de su gestión a cada uno de los partícipes.

2.- En relación al Contrato de Asociación o Cuentas en Participación, cabe señalar en primer término, que el artículo 507 del Código de Comercio define a dicho contrato en los siguientes términos: “La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.

A su vez el Art. 510, del referido Código dispone en su inciso primero que “el gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación”.

Por su parte, el artículo 28 del Código Tributario establece sobre la materia lo siguiente: “El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referentes a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación”.

En relación con el tratamiento tributario, que afecta a este tipo de asociación, el Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 29, de 1999.

3.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 507, del Código de Comercio, transcrito en el número precedente, en conformidad a la definición del Contrato de Asociación o Cuentas en Participación, éste debe ser celebrado exclusivamente por quienes sean calificados de comerciantes, y tener como objetivo la realización de actos que se tipifiquen como mercantiles, conforme a lo establecido en el artículo 3° del texto legal precitado.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, tanto el socio gestor como los socios inactivos de la “asociación”, que se pretende llevar a cabo, serían agricultores, según lo informado por esa Dirección Regional, careciendo de la calidad de comerciantes requerida por la norma legal. En virtud de ello, no se configuraría en la especie el contrato de Asociación o Cuentas en participación en los términos definidos en el Art. 507, del Código de Comercio, por lo que no le sería aplicable a dicha “asociación” la forma de tributación que establece el artículo 28°, del Código Tributario.

Tampoco le sería aplicable, en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, el tratamiento propuesto en la letra b) de su presentación, el cual procede sólo cuando efectivamente se está frente a una asociación o cuentas en participación.
Considerando lo anterior no resulta relevante pronunciarse sobre su consulta signada con la letra c), ya que, como se señaló precedentemente, la figura planteada no puede tratarse tributariamente como una asociación o cuentas en participación.

Ahora bien, respecto al tratamiento tributario que tendría la convención indicada por el consultante, considerando la descripción que este mismo efectúa de la operación que las partes llevarían a cabo y que consistiría básicamente en la venta de ciertos productos agrícolas que una persona (el “gestor”) realizaría por otras (“los partícipes”), a las cuales debe rendir cuenta de su gestión, esta Dirección Nacional estima que para efectos impositivos, dicho acto o contrato configura un mandato para vender, una comisión en los términos de los artículos 233 y siguientes del Código de Comercio.

En consecuencia, siendo así, la operación en referencia deberá someterse a las normas e instrucciones que rigen a los mandatos y comisiones. De esta manera, la remuneración que el mandatario (el “gestor”) reciba por el cumplimiento del mandato, si alguna hubiere, se afecta con el Impuesto al Valor Agregado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, número 2°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, la entrega de los productos agrícolas que los pequeños agricultores referidos (los “partícipes”) efectúen a la persona que se encargará de venderlos a terceros, no se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, pues no se configura ningún hecho gravado con el tributo.

Finalmente, se informa que la venta de los referidos productos que la persona encargada de la gestión realice, se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, debiendo el comprador retener el monto correspondiente al tributo y emitir los documentos tributarios de rigor, si en conformidad a las normas legales y administrativas, se ha dispuesto en este caso un cambio de sujeto del impuesto.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.843, de 09.12.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos