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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, ART. 40°, ART. 42° – LEY N° 18.591, ART. 29° – RES. EX. N° 5.282, DE 30.11.2000. (ORD. N° 5.009, DE 16.12.2005).

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29°, DE LA LEY N° 18.591, A ANTICIPO DE IVA, FACTURADO A CONTRIBUYENTE DECLARADO EN QUIEBRA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si es aplicable el artículo 29°, de la Ley N° 18.591, a la retención del 12%, por anticipo de Impuesto al Valor Agregado, efectuado en las ventas de harina, según lo establece la Res. N° 5282, de 30/11/2000, cuando se ha facturado a un contribuyente declarado en quiebra.

El contribuyente, Compañía XXXXXX S. A., vendió harina a YYYY S. A. en el período correspondiente a los años 2002-2003, durante éste YYYY dejó impagas facturas por $00.000.000 más IVA por $00.000.000, IVA retenido por $0.000.000(12%), más ILA por $000.000, sumando un total de $00.000.000, luego YYYY fue declarado en quiebra, presentándose oportunamente ante el X° Juzgado Civil de TTT con fecha XX de XX de 200X, los antecedentes necesarios para la verificación del crédito.

Con fecha XX de XX de 200X fue emitida una Nota de Débito por la verificación del crédito correspondiente a los impuestos adeudados por el fallido, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 18.591, pero solamente dando cuenta para los efectos de aprovechar el crédito fiscal, de los impuestos IVA e ILA, excluyéndose el 12% que corresponde al impuesto IVA retenido y enterado por anticipado.

Debido a la negativa de la inclusión en la Nota de Débito de este impuesto, es que el contribuyente solicita se oficie al respecto con el objeto de poder dilucidar la situación ante el Síndico de Quiebras del fallido.

2.- La Ley N° 18.591, publicada en el Diario Oficial de fecha 3 de enero de 1987, en su artículo 29, establece que los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del Decreto Ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.

Para ello, el contribuyente acreedor, debe verificar sus créditos dentro del plazo que señala el artículo 131 de la Ley de Quiebras, esto es, 30 días desde la notificación de la declaración de quiebra. Así, una vez reconocida la deuda, el Síndico, en representación del fallido, emitirá una Nota de Débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere y la contabilizará, por la parte que proceda, como un débito fiscal del fallido. Por su parte, el acreedor la contabilizará como un crédito fiscal que podrá utilizar en el período en que se emita la respectiva nota de débito.

3.- Del análisis de la norma legal se desprende que la facultad otorgada a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y a los de los impuestos establecidos en el artículo 40° y 42°, del D.L. N° 825, tiene su origen en que la obligación que ellos tienen respecto de los referidos tributos, emana de su calidad de sujetos pasivos de derecho, y consiste solamente en recargar, declarar y enterar en arcas fiscales los impuestos que económicamente soportan sus compradores, en calidad de sujetos pasivos de hecho.

Por ello, la Ley le otorga el derecho a los vendedores que pagaron el impuesto recargado separadamente en las facturas emitidas a sus compradores, que han sido declarados en quiebra, y que no han enterado al vendedor la cantidad recargada, a recuperar el importe del mismo, por la vía de utilizar como crédito fiscal dichos impuestos, para lo cual la Ley dispone que el Síndico, en representación del fallido emita una nota de débito por el monto de los referidos tributos. De esta forma se logra que el contribuyente acreedor recupere el monto del impuesto, trasladando al comprador por medio de aumentar su débito la obligación de pagar el impuesto al fisco.

4.- En el caso bajo análisis, el contribuyente se ve obligado por la Res. N° 5282, de 30/11/2000, dictada en virtud del ejercicio de la facultad otorgada al Director del Servicio en el artículo 3°, del D.L. N° 825, de 1974, a efectuar la retención allí señalada, pues en este caso se dispuso mediante la citada resolución un cambio de sujeto en que se obliga a determinados contribuyentes a retener a sus compradores, a cuenta de futuras ventas que éstos realicen, un 12% adicional por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

Así las cosas, resulta aún más claro en esta situación, que la responsabilidad de soportar económicamente dicho impuesto no le corresponde al contribuyente vendedor, pues éste actúa como un mero retenedor de Impuesto al Valor Agregado por cuenta de terceros por operaciones que éstos realizarán en un futuro.

Por otra parte, analizados los requisitos que la norma legal exige, se tiene que en el caso bajo análisis, jurídicamente la situación planteada se encuentra en la hipótesis de hecho prevista por el artículo 29°, de la Ley N° 18.591, esto es, que las retenciones por anticipo son efectivamente de Impuesto al Valor Agregado, que han sido recargadas separadamente por un vendedor en una factura emitida a otro contribuyente de IVA declarado en quiebra y que ésta se encuentra pendiente de pago.

En consecuencia, de cumplirse con los demás requisitos formales que establece el artículo 29°, de la Ley N° 18.591, procede aplicar respecto de la retención del 12%, por anticipo de Impuesto al Valor Agregado, la referida normativa, debiendo emitirse nota de debito que incluya el valor del impuesto retenido por anticipo para efectos del crédito fiscal que tiene derecho a imputar el vendedor, en este caso la Compañía XXXXXX S.A., de conformidad con los artículos 23° y siguientes del D.L. N° 825, de 1974.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5.009, de 16.12.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos