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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G). (ORD. N° 5.021, DE 19.12.2005)

ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DESTINADO A FUNCIONAR COMO EDIFICIO INSTITUCIONAL DE UNA MUNICIPALIDAD – APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual expone que se encuentra asesorando a la Sociedad XXXXXX S.A., la cual se adjudicó el proyecto de licitación llamado por la I. Municipalidad de YYY, para la construcción de su edificio institucional, respecto de la cual le surgen algunas interrogantes de índole tributaria.

Señala que la Municipalidad a fin de obtener financiamiento del sector privado para la construcción de su edificio institucional, procedió a la venta en licitación pública de un terreno del cual era dueña, a fin de que sobre él se construyera dicho edificio, el cual una vez terminado sería entregado en arrendamiento al Municipio por la empresa que obtuviera la licitación, la que asimismo, al momento de comprar el terreno debía prometer donar el edificio a la Municipalidad de YYY al término del arriendo.

Dicha licitación contempla la construcción de un edificio destinado a dependencias municipales con un piso zócalo y tres pisos con una explanada central entre el edificio del gimnasio, actualmente existente, y el nuevo edificio, el cual contará entre otras cosas con: vías de acceso, vías de escape, condición sísmica, aire acondicionado, sistemas de climatización, pavimentos, gabinete de red húmeda y seca y equipos portátiles, instalaciones eléctricas, etc., vale decir, elementos para que puedan instalarse los funcionarios municipales para cumplir con su labor pública, sin que se contemple mueble alguno ni instalaciones que permitan su uso comercial o industrial, toda vez que el edificio fue diseñado y construido para ser utilizado exclusivamente como edificio consistorial de la I. Municipalidad de YYY, la que deberá amoblarlo y realizar todas las instalaciones que permitan su funcionamiento como edificio público y que no fueran exigidas por la normativa general de urbanismo y construcción.

Sobre la base de estos antecedentes, las Especificaciones Técnicas y los contratos de venta y arrendamiento acompañados a la presentación, solicita se emita un pronunciamiento en el sentido de determinar si el contrato de arrendamiento del inmueble con promesa de donación se encuentra o no afecto a IVA de conformidad con el artículo 8° letra g) del D.L. 825, y en caso de estarlo, si sería aplicable lo dispuesto en el artículo 17° inciso primero del referido cuerpo legal, para efectos de la determinación de la base imponible del respectivo impuesto.

2.- Sobre el particular, el artículo 8° letra g) del D.L. 825, de 1974, grava especialmente con IVA “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.

De este modo, en concordancia con la disposición legal citada, para que el arrendamiento usufructo, u otra forma de cesión del uso y goce de un bien corporal inmueble se encuentre gravado con IVA es requisito esencial que éste se encuentre dotado de bienes corporales muebles, o bien cuente con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial.

3.- En la especie, de los antecedentes acompañados, se desprende que el inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento es un edificio que se encuentra totalmente desprovisto de bienes corporales muebles, ya que será amoblado por la arrendataria de acuerdo a sus necesidades, como asimismo carecería de instalaciones que permitan desarrollar una actividad comercial o industrial.


Sin embargo, considerando que la procedencia del Impuesto al Valor Agregado descansa sobre el supuesto de hecho de que el inmueble en definitiva contará o no con instalaciones que posibiliten el desarrollo de una actividad comercial o industrial –por lo que resulta fundamental la verificación in situ de tales instalaciones- no es posible a esta Dirección Nacional determinar si en la realidad en el caso planteado se configurará o no el hecho gravado establecido en la letra g) del artículo 8° en referencia, situación que por corresponder a una verificación en terreno cabe dentro de la competencia del Director Regional respectivo, en la oportunidad que corresponda.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.021, de 19.12.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos