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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA E), ART. 55°, ART. 69° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.996°. (ORD. N° 5.032, DE 21.12.2005)

SUJETO AL CUAL SE LE DEBE EMITIR LA FACTURA Y MOMENTO EN EL CUAL SE DEBE EMITIR DICHO DOCUMENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 55°, DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, EN UN CONTRATO GENERAL DE CONSTRUCCIÓN

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la determinación del mandante de una obra, para efectos de establecer a quien se debe emitir la factura y la oportunidad de facturación en contratos de construcción de proyectos habitacionales del programa Fondo Concursable regulado en el D.S. del Ministerio de Vivienda y Urbanismo N° 155 del 2001.

El Estado, por intermedio del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Serviu regionales, aporta financiamiento de soluciones habitacionales operando con el programa de subsidio denominado Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios.

Señala que el programa del Fondo Concursable constituye una modalidad de postulación colectiva a un proyecto habitacional, esto es, los subsidios habitacionales son asignados a personas determinadas vinculadas a un proyecto habitacional particular. Para este propósito, los beneficiarios se organizan en un Comité de Vivienda, regido por la Ley N° 19.483, y presentan su proyecto al Banco de Proyectos con el patrocinio de una Entidad Organizadora, entre las cuales se encuentra la Corporación Habitacional consultante. El Banco de Proyectos del Serviu respectivo, revisa los antecedentes técnicos y califica los proyectos para que, en los llamados a concurso que se convocan, postulen al fondo concursado de acuerdo a los puntajes asignados según criterios o variables de puntuación predefinidas.

Con respecto a esta forma de obtener el financiamiento requerido se presentan dos problemas respecto de los cuales requiere un pronunciamiento:

a) En primer lugar, la Corporación Habitacional concurre e interviene en contratos generales de construcción celebrados con empresas constructoras asistiendo al comité y representando a los beneficiarios subsidiados que lo integran. A este respecto, a su juicio, la Corporación no actúa como mandante de la obra, ya que el respectivo contrato de construcción lo celebran el comité y los beneficiarios del subsidio habitacional en cuanto a destinatarios finales de las viviendas y obligados al pago del precio.

Sin embargo, la situación no es tan clara respecto del Comité, que es un ente jurídico que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio independiente de los asociados individuales que lo componen que puede actuar como mandante de la obra que se encarga.

Hasta ahora, las empresas constructoras facturan el respectivo contrato general de construcción a nombre del Comité o derechamente a nombre de los beneficiarios, según decisión de ellas o por exigencia del Serviu regional.

Con respecto a esta situación por razones de cumplimiento tributario y la posibilidad de factorización de los documentos, solicita se precise para estos efectos quién debe ser considerado como mandante de la obra y, por lo tanto, a quien se debe emitir la factura correspondiente al contrato general de construcción.

b) La segunda situación que se consulta, dice relación con la oportunidad en que la empresa constructora debe emitir la factura por los contratos generales de construcción, en consideración a que puede recibir de parte del Fisco anticipos a cuenta del pago de los subsidios para financiar las obras.

Señala que en su opinión estos adelantos de parte de los subsidios habitacionales de los beneficiarios, corresponderían al establecimiento de una verdadera línea de financiamiento público disponible para los proyectos del programa Fondo Concursable, cursados a través de los Serviu. De este modo, estos adelantos no constituirían parte del precio del contrato, es decir, no se recibiría ni se efectuaría pago a cuenta del precio del contrato de construcción.

En este sentido, plantea la duda de cuándo se debe emitir la correspondiente factura, esto es, si al momento de percibir cada uno de los adelantos efectuados, o bien, al momento en que se perciba el pago del precio del contrato propiamente tal.

2.- Con relación a la primera consulta formulada, cabe señalar en primer lugar que el contrato general de construcción, de conformidad con el artículo 8° letra e) del D.L. 825, de 1974, configura un hecho gravado especial con Impuesto al Valor Agregado, por lo que a su respecto procede emitir, de acuerdo con el artículo 55° del citado cuerpo legal, la correspondiente factura.

Ahora bien, en cuanto al sujeto a quien debe emitirse dicho documento tributario, según lo dispuesto por el artículo 69° del D.L. 825, de 1974, en su parte pertinente, “Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios, quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales”.

De este modo, de la norma citada se desprende que en el caso de ventas, la factura debe ser emitida al comprador, en tanto que tratándose de prestaciones de servicios este documento debe ser emitido al beneficiario del servicio, independientemente que en definitiva sea otro contribuyente quien pague o soporte financieramente tanto el costo del contrato, como su respectivo impuesto.

3.- En la especie, de conformidad con el Contrato de “Construcción en una Suma Alzada de Viviendas”, acompañado a su presentación, se pactó a través de su cláusula segunda que “... el Comité, asistido por la Corporación que lo patrocina, encarga al contratista la urbanización y edificación de...... viviendas sociales, para ser asignadas a los socios beneficiarios del Comité, según las normas reglamentarias señaladas”.

Bajo este contexto, desde el punto de vista de las normas civiles aplicables al caso concreto, el contrato de construcción bajo la modalidad de suma alzada, como lo es aquel sometido a análisis, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 1996, del Código Civil, constituye una venta.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que quien encarga la obra es el Comité de Viviendas, debe entenderse que, en definitiva, es esta entidad la que en su calidad de contratante actúa como compradora de las viviendas sociales, aun cuando el inmueble donde se construirá la obra no se encuentre inscrito a su nombre, toda vez que de acuerdo al marco legal del Concurso Público denominado “Fondo concursable para proyectos habitacionales solidarios”, reglamentado en el D.S. N° 155, de 2001, se expresa que “Se entenderá por sitio propio aquél cuyo dominio esté inscrito a nombre del grupo organizado como persona jurídica o a nombre de la Entidad Organizadora”, de lo cual se desprende que el sitio es propio del Comité de Vivienda, aunque se encuentre inscrito a nombre de la Entidad Organizadora.

De este modo, en el caso particular, por aplicación de las normas tributarias citadas en el numero anterior, la empresa constructora deberá emitir la correspondiente factura a quien encarga la obra, esto es, a nombre del Comité de Viviendas.

4.- En cuanto a su segunda consulta, relativa a la oportunidad de facturación del contrato general de construcción de viviendas sociales bajo la modalidad descrita en su presentación, cabe señalar que el artículo 55° del D.L. N° 825, de 1974, dispone en su inciso segundo que “Tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8° y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior”.

De conformidad con lo establecido en el número 9° de las Bases Generales del Concurso Público “Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios”, “Si las disponibilidades de caja lo permiten, el Serviu podrá efectuar hasta tres anticipos a cuenta del pago del subsidio para financiar obras y/o el pago del terreno. Los anticipos podrán alcanzar cada uno hasta un monto equivalente al 30% del monto total del subsidio y el saldo se girará conforme lo dispuesto en el punto 11 de estas bases. Para el giro del primer anticipo no será exigible demostrar avance de obras.”

Por su parte, según lo estipulado en la cláusula quinta del Contrato de Construcción, el precio de las viviendas encargadas construir se pagará en parte con una cantidad de dinero ahorrado por los beneficiarios integrantes del Comité y en parte con los fondos provenientes de los subsidios habitacionales otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

La cláusula sexta contempla la posibilidad de efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio habitacional de los beneficiarios. Asimismo en la letra b) del inciso quinto de la referida cláusula, se estipula que “Con cargo a los fondos girados efectivamente por Serviu, la Corporación pondrá a disposición del Contratista una línea de financiamiento hasta por la cantidad de..... UF que le será girada del modo siguiente:

· La cantidad equivalente de hasta... UF se girará como anticipo a cuenta del pago del precio de las obras contratadas, contra entrega de una boleta bancaria de garantía o póliza de seguro de liquidez...

· El Contratista restituirá el anticipo recibido mediante su descuento de cada estado de pago que presente, en forma proporcional al avance efectivo que vaya registrando la obra.”

5.- Así las cosas, de las cláusulas contractuales citadas, queda de manifiesto que independientemente del objetivo de financiamiento que tiene la entrega de los anticipos de los subsidios habitacionales al Contratista, dichas cantidades se imputan directamente al pago del precio pactado, ello puesto que el monto a que ascienden los subsidios forman parte del precio del contrato y, a su vez, los anticipos son precisamente a cuenta del subsidio comprometido, por lo que, en definitiva, dichos anticipos no son más que un adelanto en el pago del precio del Contrato General de Construcción.

En consecuencia, y a la luz de lo prescrito en el artículo 55° del D.L. 825, de 1974, el Contratista deberá emitir una factura cada vez que perciba parte del precio del contrato, esto es, en la especie, al momento en que perciba cada uno de los anticipos del subsidio y/o los saldos de precio.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.032, de 21.12.2005
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos