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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, LETRA G), ART. 17°. (ORD. N° 5.055, DE 26.12.2005)

SOCIEDAD CONSTRUCTORA – LICITACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO DE DEPENDENCIAS Y OFICINAS DE UNA CORPORACIÓN DE BENEFICENCIA, LA QUE POSTERIORMENTE LE SERÍA ENTREGADA A ÉSTA EN ARRENDAMIENTO POR LA MISMA CONSTRUCTORA – CONCEPTO DE BIEN INMUEBLE AMOBLADO – EL ELEMENTO DETERMINANTE ENTONCES, PARA CONFIGURAR EL HECHO GRAVADO ESPECIAL, ES LA EXISTENCIA DE MUEBLES, INSTALACIONES O MAQUINARIAS QUE PERMITAN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL O INDUSTRIAL EN EL INMUEBLE ARRENDADO Y NO POR EL DESTINO QUE EL ARRENDATARIO VAYA A DAR AL INMUEBLE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se ratifique si el arriendo en los términos señalados, estaría afecto a IVA.

2.- Al respecto, señala el consultante que está asesorando a una sociedad constructora que quiere participar en la licitación por la construcción de un edificio de dependencias y oficinas de una Corporación de Beneficencia, en adelante denominada “Corporación”, la que posteriormente le sería entregada a ésta en arrendamiento por la misma constructora.

Hace presente que, de acuerdo a los requerimientos de la Corporación, el edificio contaría con las siguientes especificaciones: aislamiento térmico, aislamiento acústico, redes interiores de alcantarillado, red de agua potable, empalme, medidor y redes exteriores, equipo hidroneumático con capacidad de asegurar el funcionamiento de todos los artefactos sanitarios del edificio, redes electricidad, líneas y tableros generales, sistemas de iluminación, redes de alimentación especiales para equipos de aire y ventilación, tableros y redes de alimentación independientes para enchufes de computación, mallas de media y baja tensión y malla independiente para red de computación, ductos para corrientes débiles como telefonía, citófonos, sensores de incendio, sistema de cctv, se instalará cableado para computación, ascensor de 600 Kg., aire acondicionado, se instalará un sistema de ventilación de baños, sistemas de detección de incendios, se instalará un sistema cerrado de televisión blanco y negro y alfombra alto tráfico.

Señala, además, que la Corporación estima que el arriendo no estará afecto a IVA pues el inmueble se arrendaría sin muebles y, a su vez, en él no se efectuará ninguna actividad comercial ni industrial, sino que labores benéficas, lo que habría sido confirmado por sus asesores legales.

Manifiesta que le han surgido dudas respecto a esta aseveración revisando la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia y con el fin de poder hacer en forma completa la evaluación económica de las bases de la licitación y determinar qué precio ofrecerá a su cliente por esta construcción y arrendamiento, desea que se ratifique si el arriendo en los términos señalados, estaría afecto a IVA, en virtud de lo establecido en el artículo 8 letra g) del D.L. N° 825, pese a que el inmueble no se arriende amoblado y el arrendamiento sea a una institución de beneficencia que no realiza actividades comerciales.

3.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios, agregando que para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.

Por su parte, el artículo 17 del citado texto legal señala que en el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos de comercio que incluya un bien raíz, podrá deducirse de la renta, para los efectos de la determinación de la base imponible del IVA respectivo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.

4.- El precitado artículo 8° grava con el Impuesto al Valor Agregado el arrendamiento de inmuebles que se encuentren amoblados o que posean instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad industrial o comercial, por lo que la existencia del hecho gravado establecido en la disposición legal precitada, pende de una situación de hecho, a saber, que el inmueble tenga muebles o bien instalaciones o maquinarias que permitan desarrollar las actividades mencionadas, aún cuando el arrendatario en el hecho no las desarrolle.

Respecto al concepto de inmuebles amoblados, para efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, este Servicio ha establecido en diversos pronunciamientos, que la norma aludida al emplear la palabra “amoblado”, se está refiriendo a que el bien inmueble cuente con bienes de carácter mueble sin distingo alguno acerca de su destino o si éstos permiten o no el desarrollo de una actividad comercial o industrial, bastando su sola existencia para considerar que el inmueble se encuentra amoblado y, por ende, su arrendamiento gravado con IVA, de conformidad con el precepto legal citado.

El elemento determinante entonces, para configurar este hecho gravado especial, está dado por la existencia de muebles o bien de instalaciones o maquinarias que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial en el inmueble arrendado y no por el destino que el arrendatario vaya a dar a dicho inmueble, razón por la cual, la sola circunstancia de que el inmueble vaya a destinarse a labores benéficas no limita la configuración del señalado hecho gravado.

5.- Considerando que la procedencia del Impuesto al Valor Agregado descansa sobre el supuesto de hecho de que el inmueble en definitiva contará o no con instalaciones que posibiliten el desarrollo de una actividad comercial o industrial –por lo que resulta fundamental la verificación in situ de tales instalaciones- no es posible a esta Dirección Nacional determinar si en la realidad en el caso planteado se configurará o no el hecho gravado establecido en la letra g) del artículo 8° en referencia, situación que por corresponder a una verificación en terreno cabe dentro de la competencia del Director Regional respectivo, en la oportunidad que corresponda.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5.055, de 26.12.2005
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos