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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART.8°, LETRA G), ART. 12°, LETRA E), N°11 – CÓDIGO CIVIL, ART. 570°. (ORD. N°5.063, DE 26.12.2005)

SOLICITA PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON LA TRIBUTACIÓN RESPECTO DEL IVA QUE AFECTARÍA AL ARRENDAMIENTO DE PREDIO AGRÍCOLA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual remite antecedentes de la consulta efectuada por el Sr. XXXXXX, en representación de YYYYYY Limitada, quien solicita un pronunciamiento en relación con la tributación respecto del Impuesto al Valor Agregado que afectaría al arrendamiento de predio agrícola, el que incluye terreno de aproximadamente 120 hectáreas, casa patronal, galpones y maquinaria agrícola.

De acuerdo a hoja con el detalle de los bienes acompañada por el contribuyente, “los muebles, equipos y construcciones incluidos en el arriendo” son los siguientes: un carro coloso, una rana Tatoo, una Pala Cola americana, dos motobombas, una motosierra, una pesa eléctrica para animales de 800 Kg., un tractor case 4230 MDF, una casa patronal sin muebles, dos pozos de agua, dos galpones sin instalaciones y un lote de 6.250 metros cuadrados plantado con viña.

2.- Señala que esa Dirección Regional es de opinión que en el caso en cuestión no es aplicable la disposición del artículo 8° letra g) del D.L. N° 825, ya que el conjunto de los bienes incluidos en el arrendamiento están orientados al desarrollo de una actividad agrícola y tampoco puede entenderse como el arrendamiento de un establecimiento de comercio.

3.- El artículo 12 letra E) N° 11 del D.L. N° 825, de 1974, señala que estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, el arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°, en la cual se comprende, dentro de los hechos especialmente gravados, en lo pertinente: "el arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial".

4.- Sobre el particular es necesario tener presente que aquellas cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante que puedan separarse sin detrimento, deben reputarse inmuebles por destinación conforme al artículo 570 del Código Civil.

Al respecto y de acuerdo a la doctrina más generalizada, para que opere la destinación se exige que ella sea realizada por el “dueño” del inmueble con el carácter de “permanente”; esto es, que se mantiene mientras el propietario no ponga término a la destinación destruyendo las condiciones que la constituyen, sea que les dé un empleo distinto, o que enajene los muebles separadamente del inmueble, o enajene éste sin los muebles o cambie su explotación; sea que disponga de ellos por testamento o separadamente también.

Esta regla se desprende, según la doctrina, no sólo de la misma disposición del artículo 570, que reputa inmuebles por destinación las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, es decir, mientras se hallan en esta destinación que depende el propietario hacer cesar, sino del artículo 573, que les priva del carácter inmueble cuando se las separa “con el objeto de darle diferente destino”.

Según se advierte, si el predio agrícola, que desarrolla actividades agrícolas, se arrienda como una sola unidad junto con los bienes muebles que, inequívocamente, están destinados al uso o cultivo del mismo, dicho contrato no estará gravado, siempre que dichos bienes muebles por destinación no cambien su destino o que, per se, no posibiliten el desarrollo de actividades comerciales o industriales; casos en los cuales el arriendo se encontraría gravado conforme el texto de la letra g) del artículo 8° del D.L. N° 825.

Por otra parte, tampoco debería existir frutos pendientes cosechados o en proceso de cosecha, puesto que si los hubiere, estaríamos frente a una convención que serviría para transferir bienes muebles por anticipación.

5.- Sin embargo, considerando que la procedencia del Impuesto al Valor Agregado descansa sobre el supuesto de hecho de que el inmueble en definitiva contará o no con instalaciones que posibiliten el desarrollo de una actividad comercial o industrial –por lo que resulta fundamental la verificación in situ de tales instalaciones- no es posible a esta Dirección Nacional determinar si en la realidad en el caso planteado se configurará o no el hecho gravado establecido en la letra g) del artículo 8° en referencia, situación que por corresponder a una verificación en terreno cabe dentro de la competencia del Director Regional respectivo, en la oportunidad que corresponda.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5.063, de 26.12.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos