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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – CÓDIGO CIVIL, ART. 20° – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3°, N° 1, ART. 95° – CÓDIGO AERONÁUTICO, ART. 99° – DECRETO LEY N° 2.564, DE 1979, ART. 8° – OFICIO N° 4.250, DE 1999. (ORD. N° 077, DE 10.01.2005)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN IMPORTACIÓN DE AERONAVES – LA IMPORTACIÓN DE AERONAVES PARA CUALQUIER OTRO FIN QUE NO SEA LA AERONAVEGACIÓN COMERCIAL EJECUTADA POR SU EXPLOTADOR (QUE ES JUSTAMENTE LO QUE SE PRETENDE BENEFICIAR), NO SE ENCUENTRA AMPARADA POR LA NORMA – TAMPOCO PUEDE DECIRSE QUE CONSTITUYA UNA ACTIVIDAD COMERCIAL SUBSUMIBLE BAJO EL CONCEPTO “SERVICIOS DE TRABAJOS AÉREOS”

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente por la que solicita reconsideración de lo establecido en Oficio N° 4.250 de fecha 24-11-1999, emitido por este Servicio en respuesta a consulta formulada acerca del ámbito de aplicación del artículo 8° del Decreto Ley N° 2.564 de 1979.

Señala en su presentación, que la franquicia tributaria contemplada en el artículo 8°, del D.L. N° 2.564, de 1979, debiera ser aplicable a todo importador de aeronaves que las destine a actividades de aeronavegación comercial, incluyendo aquellos casos en que las aeronaves han sido importadas con el único objeto de entregarlas en arrendamiento a un tercero, por cuanto, ese arrendamiento constituiría un trabajo aéreo según los artículos 95° y 6° del Código Aeronáutico, en relación al artículo 3° del Código de Comercio.

Agrega que para comprender el sentido y alcance del concepto “trabajo aéreo” es necesario determinar qué se entiende por “actividad comercial”, expresión que al no ser definida por el Código Aeronáutico, debe buscarse en las normas del derecho común, remitiéndose a las normas del Código de Comercio, el cual en el N° 1 del artículo 3°, señala en lo pertinente, que son actos de comercio, “la compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta y permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.”.

Manifiesta que la expresión, “por medio de”, utilizada en el inciso segundo del artículo 95° del Código Aeronáutico al definir el trabajo aéreo, según el diccionario de la real academia española es indicativo de “valerse de la persona o cosa que expresa” o “lo que puede servir para determinado fin”, de modo tal, que el arrendamiento de aeronaves es una actividad comercial que se efectúa valiéndose de las aeronaves como medio para su desarrollo, de lo cual se entendería que la explotación de una aeronave a través de su arrendamiento a terceros por parte de una persona que la importó con dicha finalidad, queda comprendida dentro del concepto de aeronavegación comercial, por constituir tal arrendamiento un “trabajo aéreo”.

Señala que en Oficio N° 53 de 1998, este Servicio ha reconocido implícitamente que el concepto de aeronavegación comercial se extiende al desarrollo de cualquier actividad mercantil por medio de aeronaves, por lo que, el arrendamiento de una aeronave por parte de una persona que la ha importado con dicha finalidad debiera ser considerada como aeronavegación comercial, por tratarse de un acto de comercio cuya finalidad es mercantil.


Finalmente señala que el artículo 8° del D.L. 2.564, no exige que las aeronaves ingresadas al país sean utilizadas por el importador y tampoco prohíbe que las arriende a terceros luego de su importación; y que si bien, las normas tributarias son de derecho estricto y no pueden ser objeto de una interpretación extensiva, las normas del referido texto legal tienen por objeto fomentar y fortalecer la aeronavegación comercial, siendo suficiente que el importador destine las aeronaves a esa actividad, sea que las utilice él directamente o las entregue en arrendamiento a un tercero, agregando que, el solo hecho de importar la aeronave con el ánimo de arrendarla constituiría una actividad comercial comprendida en el concepto de trabajo aéreo señalado en el artículo 95° del Código Aeronáutico.

2.- La Ley de Aviación Comercial, contenida en el Decreto Ley N° 2.564, de1979, en el artículo 8°, establece en lo pertinente:

“Facultase al Tesorero General de la República para recibir en pago del Impuesto al Valor Agregado generado en la importación o en los contratos de arrendamiento de aeronaves, pagarés o letras de cambio por el monto total de dicho impuesto. Los referidos documentos no devengarán intereses ni reajustes y su fecha de vencimiento se fijará en el último día del plazo para declarar y pagar el IVA correspondiente al sexto periodo tributario del citado impuesto, siguiente a la liquidación de la póliza respectiva”.

“Al vencimiento del pagaré o letra el importador podrá imputar los remanentes del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, incluido el originado por el pago al que se refiere el inciso anterior, a la cancelación del referido pagaré o letra. El remanente que pudiera producirse a favor del contribuyente podrá imputarse al pago de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas, y optar por que le sean reembolsados por la Tesorería General de la República.”

3.- La consulta plantea que el arriendo de aeronaves por parte de su importador, constituye un acto de comercio -conforme al artículo 3° N° 1° del Código de Comercio-, que puede subsumirse bajo el concepto de “trabajo aéreo”, definido en el artículo 95 del Código de Comercio.

Sin embargo, para comprender el sentido de la norma no basta con separar los elementos “actividad comercial” y “por medio de aeronaves”, sino que debe atenderse a su contexto. Al respecto, el inciso final del artículo 95, Código Aeronáutico, dispone que los “servicios de trabajos aéreos consisten en la explotación de cualquier otra actividad comercial realizada por medio de aeronaves”.

No es indiferente la palabra “explotación”, pues, según lo prescribe el artículo 20 del Código Civil, las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; a menos que “el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias”, en cuyo caso “se les dará [a éstas] su significado legal”.

Así, el artículo 99 del Código Aeronáutico define qué se entiende por “explotador”: la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica, y el artículo 101 del mismo cuerpo legal dispone que mediante el contrato de “Arrendamiento de Aeronave” se “transfiere la calidad de explotador”.

A partir de todas las disposiciones y definiciones legales antes citadas se puede concluir que existe sólo un explotador por cada aeronave por lo que desde el momento que el importador arrienda las aeronaves cede la explotación de las mismas y se priva de la calidad de explotador, razón por la cual ya no puede decirse que el importador explota actividades comerciales por medio de ellas, sino que lo hace su arrendatario.

Siendo este el caso, el arriendo de naves importadas no puede calificarse como servicio de trabajo aéreo conforme lo define el artículo 95 del Código Aeronáutico, ya que en tal situación existirían dos explotadores de aeronaves (el importador que las arrienda y el arrendatario que las destina a sus fines propios), de suerte que no sólo se violaría flagrantemente la definición legal de “explotador” (artículo 99) sino que el arriendo de aeronaves tampoco tendría el efecto legal (artículo 101) de ceder la calidad de explotador.

En consecuencia, suponiendo que existe arriendo de aeronaves, el único que legítimamente podría haber esgrimido el Código de Comercio para determinar el sentido y alcance del artículo 95 (“cualquier otra actividad comercial”) es el arrendatario o explotador de las aeronaves, pero en ningún caso el arrendador (importador) que carece de dicha calidad.

En otras palabras, el sólo hecho de importar la aeronave con el objeto de arrendarla no constituye una actividad comercial desde el momento que sólo desarrolla la actividad de “trabajo aéreo” quien “explota” la aeronave.

4.- Esclarecido lo anterior, y según lo señala el consultante, el DL N° 2.564 pretende “crear las mejores condiciones de competencia entre todas las empresas interesadas en el servicio de transporte aéreo chileno” (Considerando N° 2 del DL).

Por su parte, el artículo 1° del mismo texto legal dispone que “los servicios de transporte aéreo... y toda otra clase de servicios de aeronavegación comercial, podrán realizarse por empresas nacionales o extranjeras”.

Si el citado DL pretende fomentar el servicio de transporte aéreo o la aeronavegación comercial, forzoso es que nos remitamos a la definición legal de esos conceptos, que, en ambos casos, exige la existencia de una y sólo una persona denominada explotador.

De este modo, quien cede la explotación de aeronaves (mediante su arriendo), ya no puede prestar servicios de transporte aéreo o de aeronavegación comercial. Ni, en consecuencia, tampoco puede ampararse en un beneficio que se concede a quienes precisamente explotan dicha actividad.

5.- Teniendo en cuenta todas estas consideraciones y el principio de interpretación restringida de las exenciones tributarias, sólo resta concluir que la importación de aeronaves para cualquier otro fin que no sea la aeronavegación comercial ejecutada por su explotador (que es justamente lo que se pretende beneficiar), no se encuentra amparada por la norma. Por lo demás, tampoco puede decirse que constituya una actividad comercial subsumible bajo el concepto “servicios de trabajos aéreos”.-

Por lo expuesto, dando respuesta a su petición, debo manifestar a Ud., que efectuado el estudio de la presentación, la normativa aplicable y el contexto en el cual se dictó el Oficio N° 4.250 de 24-11-1999, no es posible acceder a la reconsideración solicitada en su presentación, manteniéndose por este Servicio el criterio sustentado en el Oficio antes señalado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 077, de 10.01.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos