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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G), ART. 5°, ART. 52° – RESOLUCIÓN N° 6080, DE 1999. (ORD. N° 163, DE 18.01.2005)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 8°, LETRA G), DEL D.L. N° 825, DE 1974, A UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTERNACIONAL DE BIENES CORPORALES MUEBLES, EN CONSIDERACIÓN AL REQUISITO DE TERRITORIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5°, DEL CITADO DECRETO LEY.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual los abogados XXXXXX y YYYYYY solicitan un pronunciamiento con relación a la aplicación de Impuesto al Valor Agregado a un contrato de arrendamiento internacional de bienes corporales muebles.

Señalan que el negocio que se proyecta consiste en la adquisición en el extranjero, por parte de una sociedad chilena, de diversos bienes muebles los que posteriormente dará en arrendamiento, también en el extranjero. Esto es, los bienes mencionados serían adquiridos fuera de Chile y, sin que medie importación alguna, serían dados en arrendamiento en el extranjero. En este contexto el acuerdo de voluntades entre la empresa arrendadora chilena y la arrendataria extranjera, se formalizaría fuera de Chile a través de la suscripción de los contratos correspondientes.

Manifiesta que según el Oficio 540 de 1976, de esta Dirección Nacional, los ingresos provenientes de un contrato de arrendamiento de maquinarias que se cumplirá en el extranjero, se encuentran exentos de IVA, en atención a que se trata precisamente de servicios prestados fuera del territorio nacional.

En mérito de lo expuesto solicita un pronunciamiento que ratifique el criterio expuesto en el Oficio 540 de 1976, en cuanto a que el arrendamiento descrito en la presentación constituye un hecho no gravado con IVA.

2.- El artículo 8° letra g) del D.L. N° 825, grava especialmente con IVA “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles...”

Por su parte, el artículo 5° del citado cuerpo legal establece que “El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”.

3.- Sobre el particular cabe señalar que de conformidad con el artículo 8° letra g) del D.L. N° 825, el arrendamiento de bienes corporales muebles constituye un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, debiendo para efectos de la aplicación de las normas del referido decreto ley ser asimilado a un servicio.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la aplicación del referido impuesto en una operación de arrendamiento internacional de bienes corporales muebles, es menester determinar previamente si se cumple con los requisitos de territorialidad prescritos por el artículo 5° del D.L. N° 825, para las prestaciones de servicios.

En efecto, de acuerdo con la citada disposición, el Impuesto al Valor Agregado sólo alcanza a aquellos servicios que son prestados o utilizados en el territorio nacional, entendiéndose que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que lo genera es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde se utilice.

4.- De acuerdo con los antecedentes aportados a la consulta, el contrato de arrendamiento internacional de maquinarias que proyectan celebrar los consultantes, no cumpliría con los requisitos de territorialidad exigidos por el artículo 5° del D.L. N° 825 de 1974, para quedar gravado con IVA en Chile, puesto que desde el punto de vista del sujeto activo, esto es, del arrendador, el servicio sería prestado en el extranjero, toda vez que la actividad que lo genera así como todas las acciones destinadas a dar cumplimiento con el respectivo contrato, tendrán lugar en el extranjero y desde el punto de vista del sujeto beneficiario, es decir, del arrendatario, la utilización del bien arrendado que se materializa en el uso y goce del mismo, también ocurriría en el extranjero, razón por la cual la referida operación, bajo las condiciones descritas no se encontraría sometida a tributación con Impuesto al Valor Agregado en Chile.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se hace presente que el arrendador por corresponder a una empresa chilena, contribuyente en nuestro país del impuesto de Primera Categoría, por la operación de arrendamiento internacional en análisis deberá emitir una factura de ventas y servicios no gravados o exentos de IVA de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 52 del D.L. N° 825 y a las instrucciones generales impartidas a través de la Resolución N° 6080, de 1999.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 163, de 18.01.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos