Home | Ventas y Servicios - 2005

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N° 2, ART. 8°, ART. 52° – CÓDIGO CIVIL, ART. 2.309° – CIRCULAR N° 39, DE 2000 – RES. EXENTA N° 6.080, DE 1999, N° 6.444 Y N° 8.377, DE 1999. (ORD. N° 191, DE 24.01.2005)

EL COBRO DE GASTOS COMUNES, SEAN ESTOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS, HECHO POR EL ADMINISTRADOR A LOS MIEMBROS DE UNA COMUNIDAD NO CONFIGURA UNA ACCIÓN O PRESTACIÓN CONSTITUTIVA DE UN “SERVICIO” – EL DINERO COBRADO, SIMPLEMENTE CONSTITUYE EL REEMBOLSO DE AQUELLA PARTE DE LOS GASTOS EN QUE HA INCURRIDO LA COMUNIDAD, QUE CORRESPONDE SOLVENTAR A CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LA MISMA, PROPORCIONALMENTE A SU CUOTA O EN LA FORMA QUE SE HAYA CONVENIDO POR LAS PARTES – NO CORRESPONDE EMITIR NI FACTURAS NI BOLETAS EXENTAS DE IVA – NO SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE LOS COBROS QUE DICHA EMPRESA REALIZA CORRESPONDAN AL PAGO DE GASTOS COMUNES EN LOS TÉRMINOS PLANTEADOS – NO CONSTA SI EL COMPLEJO DEPORTIVO RECREATIVO ES DE PROPIEDAD DE UNA COMUNIDAD CUYOS PARTÍCIPES DEBAN CONCURRIR A SU MANTENCIÓN – NO ES POSIBLE DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE EL RECURRENTE COBRA GASTOS COMUNES A LOS MIEMBROS DE UNA COMUNIDAD O BIEN, POR LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD QUE ADMINISTRA SE TRATA DE COBROS POR SERVICIOS DE MANTENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL COMPLEJO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual remite la presentación del Sr. XXX, quién en representación de la YYYYYY, consulta acerca de la procedencia de emitir facturas o boletas exentas de IVA, para documentar el cobro de los gastos comunes cancelados por los socios para la mantención del Complejo Deportivo Recreativo del Proyecto YYY.

Señala el solicitante que con fecha 00-00-2004, su representada planteó la necesidad de timbrar facturas o boletas exentos de IVA, para oficializar el cobro de los gastos comunes cancelados por los socios para la mantención del complejo, agregando que para recaudar los montos de gastos comunes se utilizaban facturas exentas.

En su carta explicativa de 00-00-2004, señala el contribuyente, que el aporte mensual es ocupado íntegramente en pago de guardias, porteros, personal de administración, limpieza de playas, mantención de caminos, piscinas, canchas de tenis, jardines y en general en el mantenimiento de todo el complejo.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con impuesto al valor agregado a los servicios, definidos en el N° 2, del artículo 2° del mismo texto legal como: “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

El artículo 52° del D.L. N° 825, de 1974, establece la obligación de emitir factura o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III del referido texto legal, agregando, que tal obligación regirá aún cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de la ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. A su vez, el artículo 53°, señala en qué casos los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley, deben emitir facturas o boletas.

Mediante Res. Ex. N° 6080 de 1999, modificada por Res. Ex. N°s. 6444 y 8377, de 1999, este Servicio estableció la obligación de emitir Facturas y/o Boletas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA.

En las citadas resoluciones se estableció que las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo Nº 20 Nº 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos contribuyentes del impuesto establecido en el título II del D.L. Nº 825, de 1974, por las operaciones de ventas o servicios, salvo las que se efectúen por medio de instrumentos públicos o privados firmados ante Notario, que realicen y que se encuentran no afectas o exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán otorgar por dichas operaciones las facturas o boletas que se establecen en esta Resolución, en las oportunidades que señala el artículo 55 de la citada Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Mediante Circular N° 39, de fecha 02-06-2000, este Servicio ha impartido las instrucciones para su aplicación.

3.-. En relación a la consulta efectuada por el contribuyente, cabe señalar que el cobro de gastos comunes, sean estos ordinarios o extraordinarios, hecho por el administrador a los miembros de una comunidad no configura una acción o prestación constitutiva de un “servicio”, según los requisitos exigidos en el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, pues el dinero cobrado no corresponde a una retribución o remuneración por una acción o prestación que una persona realiza a favor de otra, sino simplemente constituye el reembolso de aquella parte de los gastos en que ha incurrido la comunidad, que corresponde solventar a cada uno de los miembros de la misma, proporcionalmente a su cuota (artículo 2.309 del Código Civil) o en la forma que se haya convenido por las partes. En tales casos, a la luz de las normas legales y reglamentarias citadas, no corresponde emitir ni facturas ni boletas exentas de IVA.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso planteado por el recurrente, y a la luz del único documento acompañado a su solicitud, consistente en copia de la escritura de constitución de la sociedad en comandita por acciones “ZZZZZZ y Compañía (C.P.A.)”, cabe señalar que no se encuentra acreditado que los cobros que dicha empresa realiza correspondan al pago de gastos comunes en los términos planteados.

En efecto, en la cláusula tercera del documento citado, consta que la recurrente se constituyó para establecer, mantener, administrar y mejorar las obras e instalaciones del área deportivo-recreativo del proyecto denominado “Complejo Turístico YYY”, pero no consta si éste es de propiedad de una comunidad cuyos partícipes deban concurrir a su mantención en los términos indicados en el primer párrafo de este número. En otras palabras, no es posible determinar si efectivamente el recurrente cobra gastos comunes a los miembros de una comunidad o bien, por la naturaleza jurídica de la entidad que administra – el Complejo Turístico YYY– nos encontramos en presencia de cobros por servicios de mantención y administración del complejo.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 191, de 24.01.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos