Home | Ventas y Servicios - 2005

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA I), ART. 10° – OFICIO N° 2.814, DE 2004. (ORD. N° 198, DE 24.01.2005)

ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA – SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE GRAVA EL ESTACIONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y OTROS VEHÍCULOS – SIENDO LA EMPRESA CONCESIONARIA QUIEN EXPLOTA LOS ESTACIONAMIENTOS CONCESIONADOS, LA MODALIDAD DE CONTROL DE TIEMPO QUE ELLA UTILICE NO ES MÁS QUE EL MECANISMO EMPLEADO PARA DESARROLLAR ESTA ACTIVIDAD, NO CONFIGURANDO EN SI MISMA UNA PRESTACIÓN DISTINTA DE AQUELLA, POR LO QUE NO PROCEDE SEPARAR AMBAS ACTIVIDADES PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – PARA AUTORIZAR LA EMISIÓN DE VALES EN REEMPLAZO DE BOLETAS, SE REQUIERE EL USO DE EQUIPOS TECNOLÓGICOS PREVIAMENTE AUTORIZADOS PARA DICHOS FINES POR ESTE SERVICIO – LOS EQUIPOS MENCIONADOS CORRESPONDEN A MÁQUINAS REGISTRADORAS, TERMINALES DE PUNTOS DE VENTA O IMPRESORAS FISCALES DEBIDAMENTE AUTORIZADAS – LOS EQUIPOS DEL CONTRIBUYENTE, PODRÁN AUTORIZARSE SIEMPRE Y CUANDO CUENTEN CON TARJETAS FISCALES DEBIDAMENTE AUTORIZADAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual el señor XXX, Gerente General de la empresa YYY S.A., solicita reconsideración del Oficio N° 2814, de 2004, que hace aplicable el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con el artículo 8° letra i) del D.L. N° 825, a la actividad de estacionamiento en la vía pública que desarrolla el consultante.

Señala en primer lugar que no obstante haber sido invocado en la presentación anterior, el Oficio recurrido no hace mención alguna al Oficio N° 2700, de 1998, del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que el servicio de control de estacionamiento de vehículos en la vía pública no constituye hecho gravado con IVA, criterio que a su juicio debería aplicarse en su caso debido a que presta el mismo servicio.

Argumenta que el servicio concesionado no es el estacionamiento de vehículos en la vía pública, sino que únicamente el servicio de control de tiempo de estacionamiento, por el cual tiene derecho a percibir un ingreso o remuneración.

De este modo señala que su concesión no es de aquellas contempladas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Municipalidades, ya que de la revisión de los contratos se comprueba que la concesión nunca otorga a la concesionaria el derecho de uso, ni siquiera una preferencia de uso, respecto de los estacionamientos, por lo que es forzoso concluir que su concesión es de aquellas contempladas en el artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales.

En mérito a lo expuesto la empresa YYY S.A. no podría ser sujeto pasivo de ningún tributo que diga relación con el estacionamiento propiamente tal de vehículos en la vía pública, ya que su única participación es como operador del sistema de control de tiempo de dicho estacionamiento, actividad que para efectos impositivos se encuentra no gravada con IVA de acuerdo al Oficio 2700, de 1998.

Por otra parte, solicita en el evento que se estime que la empresa efectivamente presta un servicio de estacionamiento, que se considere que YYY S.A. desarrolla dos actividades distintas por las cuales percibe una remuneración diferente. Por un lado presta el servicio de control de estacionamiento, que se encontraría no gravado con IVA de conformidad con el criterio sustentado en el Oficio 2700, de 1998, y por otro prestaría el servicio de estacionamiento, el cual si se encuentra gravado con IVA, dándole a cada actividad el tratamiento tributario correspondiente a su naturaleza.

Por último, y sin perjuicio de lo señalado, en el evento de desestimar la reconsideración solicitada, pide subsidiariamente que se la exima de la obligación de emitir boletas por los servicios prestados debido a los múltiples inconvenientes que presenta el otorgamiento de este documento tributario a cada usuario del estacionamiento, en especial en consideración a las condiciones en que se presta este servicio en la vía pública.

2.- En primer lugar, cabe hacer presente que esta Dirección Nacional resuelve las consultas que se presentan en atención exclusivamente a los antecedentes aportados para cada caso particular, encontrándose el pronunciamiento emitido limitado al contexto en que se desenvuelve la respectiva operación, razón por la cual la aplicación de un criterio sostenido con anterioridad no necesariamente lo será frente a una nueva situación planteada, la cual deberá ser analizada y en definitiva resuelta en base a las condiciones en que se desarrolla la respectiva operación, las cuales se encuentran recogidas y expresadas en los respectivos contratos adjuntados.

De esta manera, la no aplicación del criterio sustentado en el Oficio N° 2700, de 1998, al caso planteado por YYY S.A. se debió exclusivamente a que los servicios concesionados en ambos casos de acuerdo con lo expresado en los respectivos contratos de concesión adjuntos eran distintos, por lo cual no correspondía emplear el mismo criterio frente a situaciones que jurídicamente eran diversas.

3.- Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es que del estudio efectuado en su oportunidad de los contratos de concesión celebrados por la empresa YYY S.A. con diversas municipalidades del país y que fueron acompañados por la empresa consultante, se concluyó en base a las cláusulas expresas contenidas en los respectivos instrumentos, y no a una interpretación de ellas por parte de esta Dirección Nacional, que el servicio concesionado fue precisamente la explotación de estacionamientos ubicados en diversas calles de las respectivas comunas, para lo cual se estableció que la concesionaria debería utilizar medios electrónicos de control de estacionamiento, según los requerimientos técnicos de cada licitación.

De este modo, siendo la concesionaria la encargada de explotar el estacionamiento en las vías públicas concesionadas, forzoso era concluir que según lo prescrito por el artículo 10 del D.L. N° 825, ella es el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado que grava el estacionamiento de automóviles y otros vehículos, de conformidad con el artículo 8° letra i) del D.L. N° 825, toda vez que es la concesionaria, en virtud del derecho que le otorga su concesión, la que realiza la operación afecta con el referido tributo.

Por otra parte, siendo la empresa concesionaria quien explota los estacionamientos concesionados, la modalidad de control de tiempo que ella misma utilice no es más que el mecanismo empleado para desarrollar esta actividad, no configurando en si misma una prestación distinta de aquella, por lo que no procede separar ambas actividades para efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

4.- Por consiguiente, en atención a que las condiciones de operación de la empresa recurrente no han sufrido modificación alguna, ya que los contratos de concesión se mantienen sin variación, se estima que no existen antecedentes que justifiquen un cambio de criterio sobre una materia ya resuelta por esta Dirección Nacional, por lo cual se mantiene lo dictaminado por el Oficio N° 2814, de 2004.

5.- Por último, en cuanto a su solicitud de ser eximidos de la obligación de emitir boletas a cada usuario del servicio de estacionamiento prestado, cabe señalar que para poder autorizar la emisión de vales en reemplazo de boletas, se requiere el uso de equipos tecnológicos previamente autorizados para dichos fines por este Servicio. Los equipos mencionados corresponden a máquinas registradoras, terminales de puntos de venta o impresoras fiscales debidamente autorizadas.

Con respecto a los equipos del contribuyente, éstos podrán autorizarse siempre y cuando cuenten con tarjetas fiscales debidamente autorizadas.



JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N°198, de 24.01.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos