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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA E), N° 12, ART. 52° – RES. EXENTAS N°S 6.080, 6.444 Y 8.377, DE 1999 – CIRCULAR N° 36, DE 1993. (ORD. N° 547, DE 22.02.2005)

PELUQUEROS DUEÑOS DE SU PROPIO LOCAL – TRIBUTACIÓN APLICABLE – DOCUMENTACIÓN QUE DEBEN EMITIR – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, por el cual solicita que esta superioridad señale la pertinencia de emisión de boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de IVA, en el caso de peluqueros independientes, que ejerciendo la actividad en calidad de taller artesanal, además, cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 12° letra E) N° 12, del D.L. N° 825, de 1974, para eximirse del pago de IVA.

Señala, que mediante Oficio N° 2.638 del 17 de julio del 2002, este Servicio se pronunció acerca de la situación tributaria de los peluqueros independientes, dueños de su propio local y que ejercen su actividad en calidad de taller artesanal, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 22° N° 4 de la Ley de la Renta, estableciendo con respecto al Impuesto al Valor Agregado que “por cada servicio prestado deben emitir una boleta de ventas y servicios, recargando el IVA correspondiente”.

Agrega que en esa Dirección Regional ha surgido la inquietud, respecto de los documentos que deberían emitir estos contribuyentes que laboran solos y que cumplen los requisitos exigidos en el artículo 12°, letra E) N° 12, del D.L. N° 825, de 1974, respecto de la exención del IVA, señalando que en su opinión, en estos casos, procedería extender boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA.

2.- El artículo 52 del D.L. N° 825, de 1974, establece la obligación a las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esa ley, de emitir facturas o boletas, por las operaciones que efectúen, aún cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de tales impuestos.

Mediante Res. Ex. N° 6.080 de 1999, modificada por Res. Ex. N° 6.444 y N° 8.377, ambas de1999, este servicio estableció la obligación de emitir Facturas y/o Boletas de Ventas y Servicios No afectos o exentos de IVA.

El artículo 12° del D.L. N° 825, de 1974, señala en su letra E), en lo pertinente, que se encontrarán exentos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado:
“N° 12.- Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados.

Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que el trabajador labora solo aún cuando colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecución del trabajo.”

3.- Acerca de lo consultado respecto de la tributación que afecta a los peluqueros y a la documentación que ellos deben emitir por los servicios prestados, cabe señalar que la Circular 36, del 11 de agosto de 1993, impartió instrucciones sobre la materia, señalando que se considerarán como peluqueros independientes, dueños de su propio local y que ejercen la actividad en calidad de taller artesanal, aquellos que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

- Personas naturales que exploten personalmente una peluquería como una pequeña empresa.

- Que no empleen más de cinco ayudantes en el desarrollo de la actividad, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente.

- Poseer un capital efectivo que no exceda de 10 UTA al comienzo del ejercicio comercial respectivo.

- Que el giro sea exclusivamente la prestación de servicios de peluquería.

A los contribuyentes que cumplan dichos requisitos le son aplicables las normas contenidas en el artículo 22° N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de manera que se encuentran afectos con un impuesto único de Primera Categoría.

Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, se instruyó que esta clase de contribuyentes se encuentra afecto a dicho impuesto, debiendo, por cada servicio prestado, emitir una boleta que cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por el D.L. N° 825 y su Reglamento, recargándose el impuesto correspondiente de conformidad con las reglas generales.

4.- Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de aplicar la exención de IVA contenida en el artículo 12° letra E N° 12 del D.L. 825, a los peluqueros considerados propietarios de un taller artesanal de aquellos a que se refiere el artículo 22 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se informa que de acuerdo a lo instruido en la Circular N° 36, del 11 de agosto de 1993, éstos deberán emitir por cada servicio prestado una boleta de ventas y servicios que cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por el D.L. 825 y su respectivo reglamento, recargándose el impuesto al valor agregado correspondiente, no siendo aplicable la exención antes citada.

5.- Por último, se hace presente que respecto de aquellos peluqueros que ejercen su actividad como trabajadores independientes, ya sea en calidad de profesionales, esto es, cuando se desarrolla la actividad en virtud de la posesión de un título otorgado por alguna entidad, organismo o institución que lo habilite para ejercer la profesión; o en calidad de ocupación lucrativa, esto es, cuando se desarrolla la actividad sin poseer un título, pero se poseen los conocimientos y habilidades necesarias para su ejercicio, siempre y cuando, en ambos casos, sea ejercida la actividad por personas naturales en forma personal e independiente, sin la ayuda de otras personas que desarrollan la misma actividad, en lo referente a la aplicación del Impuesto a la Renta, tales ingresos corresponden a rentas de Segunda Categoría, comprendidas en el artículo 42° N° 2 de la Ley de la Renta.

En lo referente a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, los ingresos provenientes de tales actividades se encuentran exentos de IVA, de conformidad a lo dispuesto en el N° 8, de la letra E), del artículo 12°, del D.L. N° 825, de 1974, y a su respecto no es procedente emitir una boleta por servicios no gravados o exentos de IVA, toda vez que no son contribuyentes de Primera Categoría ni del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el Resolutivo N° 1° de la Resolución N° 6.080, de 1999, para la emisión de dichos documentos, por lo que por cada servicio prestado deberá emitirse una boleta de honorarios que cumpla con las condiciones y requisitos exigidos en la Res. Ex. N° 1.414, de 1978.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 547, de 22.02.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.