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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8° – LEY DE LA RENTA, ART. 20°, N°S 3 Y 4 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°, ART. 128°. (ORD. N° 615, DE 07.03.2005)

LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE SANCIÓN Y LUCRO CESANTE EN CASO DE QUE EL VEHÍCULO SUFRA DAÑOS DURANTE EL PERÍODO DE ARRIENDO, NO REMUNERAN SERVICIO ALGUNO SINO QUE POR EL CONTRARIO DICHAS SUMAS TIENEN EL CARÁCTER DE UNA INDEMNIZACIÓN CUYO OBJETO ES MITIGAR EL DAÑO SUFRIDO POR EL ARRENDADOR EN EL EVENTO DE PRODUCIRSE ALGÚN PERJUICIO AL VEHÍCULO ARRENDADO – LAS INDEMNIZACIONES NO SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO JUSTAMENTE POR NO CUMPLIR CON UNO DE LOS REQUISITOS BÁSICOS DEL HECHO GRAVADO, CUAL ES LA EXISTENCIA DE UN SERVICIO, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDO EN LA LEY – EN CASO DE HABERSE RECARGADO Y ENTERADO EN ARCAS FISCALES EL IMPUESTO SEÑALADO, LA SOCIEDAD ARRENDADORA PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS INDEBIDAMENTE A TÍTULO DE IMPUESTOS – ARTÍCULO 126°, N° 2,DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – REQUISITOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se confirme que no se encuentran gravadas con impuesto al valor agregado las sumas cobradas al arrendatario de un vehículo, por concepto de sanción y lucro cesante en caso de sufrir dicho vehículo daños durante el período de arriendo.

Señala que suscribió recientemente un contrato de arriendo de un automóvil de propiedad de la empresa XXXXXX, el cual en su cláusula quinta, establece una pena o sanción en el caso que el vehículo sufriera daños durante el período de arriendo. Dicha sanción consiste en el pago de una suma equivalente a 20 UF y otra cantidad equivalente a 15 días de arriendo, a título de lucro cesante.

Agrega que habiendo sufrido un accidente con un vehículo arrendado bajo las condiciones antes señaladas, la empresa arrendadora procedió a efectuar el cobro de dichas sumas recargándole el impuesto al valor agregado, según consta en fotocopia de factura adjunta a la presentación.


2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado a las ventas y a los servicios.

Por su parte, el artículo 2°, N° 2, del mismo decreto ley, define servicio como: “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.


3.- De las normas legales antes mencionadas se desprende claramente que en el caso bajo análisis las sumas pagadas por concepto de sanción y lucro cesante en caso de que el vehículo sufra daños durante el período de arriendo, no remuneran servicio alguno sino que por el contrario dichas sumas tienen el carácter de una indemnización cuyo objeto es mitigar el daño sufrido por el arrendador en el evento de producirse algún perjuicio al vehículo arrendado.

Ahora bien, las indemnizaciones no se encuentran gravadas con impuesto al valor agregado justamente por no cumplir con uno de los requisitos básicos del hecho gravado, cual es la existencia de un servicio, en los términos del Art. 2°, N° 2° y del Art. 8°, del D.L. N° 825, por lo que no procede entonces que se recargue en el caso en consulta, impuesto al valor agregado a las sumas pagadas por tal concepto.


Por otra parte, de haberse recargado y enterado en arcas fiscales el impuesto señalado, la sociedad arrendadora puede solicitar la devolución de las sumas pagadas indebidamente a título de impuestos, en virtud del Art. 126°, N° 2,del Código Tributario, cumpliendo previamente con la exigencia establecida en el Art. 128°, del mencionado Código de acreditar fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haber restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 615, de 07.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos