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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 5, ART. 23, N° 1, ART. 24, ART. 25°, ART. 59°. (ORD. N° 687, DE 16.03.2005)

PLAZO PARA EFECTUAR AJUSTES AL CRÉDITO FISCAL CUANDO LAS FACTURAS, NOTAS DE DÉBITO Y NOTAS DE CRÉDITO, SON RECIBIDAS O REGISTRADAS CON RETRASO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 24°, DEL DECRETO LEY N° 825, A LOS COMPROBANTES DE INGRESO POR IMPORTACIONES – LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN EFECTUAR LOS AJUSTES SEÑALADOS O DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL DEL DÉBITO FISCAL, DENTRO DE LOS DOS PERÍODOS TRIBUTARIOS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE ORIGINÓ DICHO CRÉDITO, SÓLO CUANDO LAS RESPECTIVAS NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO O LAS FACTURAS, SEGÚN CORRESPONDA, SE RECIBAN O SE REGISTREN CON RETRASO – EN EL CASO DE LAS IMPORTACIONES, EL CRÉDITO FISCAL SERÁ EQUIVALENTE AL IMPUESTO PAGADO POR LA IMPORTACIÓN DE LAS ESPECIES AL TERRITORIO NACIONAL, RESPECTO DEL MISMO PERÍODO TRIBUTARIO, POR LO QUE RESULTA CLARO QUE EL IMPORTADOR TIENE COMO PLAZO PARA IMPUTAR DICHO IMPUESTO COMO CRÉDITO FISCAL CONTRA SUS DÉBITOS FISCALES, EL PERÍODO EN QUE ÉSTE LO PAGUE, PUES ES EN ESE MOMENTO CUANDO DICHO IMPUESTO NACE PARA ÉL COMO CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS – IMPOSIBILIDAD DE FIJAR UN PLAZO DISTINTO AL YA ESTABLECIDO POR LA LEY, PARA EFECTUAR LA IMPUTACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES GENERADOS EN LAS IMPORTACIONES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita homologar los comprobantes de ingreso por importaciones con las facturas, a fin de hacer aplicable a éstos el plazo para efectuar ajustes al crédito fiscal, establecido en el artículo 24°, del D.L. N° 825, o bien, que el plazo para declarar los comprobantes de ingreso y rebajar el crédito fiscal directamente del débito fiscal se extienda entre el período en que es pagado el IVA a las importaciones y el período en que son retiradas de los recintos portuarios e internadas al país.

Argumenta que no obstante que las facturas por compras efectuadas dentro del país y los comprobantes de ingreso por importaciones son documentos diferentes entre sí, ambos juegan el mismo rol, sirviendo a un mismo objetivo común, cual es acreditar el derecho a crédito fiscal.

Ahora bien, respecto del aprovechamiento del crédito fiscal en períodos posteriores al del pago, en el caso de las importaciones, señala que si bien no existe una disposición legal que lo permita, tampoco existe en la norma una disposición legal en sentido contrario que fije el plazo de un período tributario o que disponga expresamente que los tres períodos tributarios no pueden ser invocados.

Agrega por último que al restringir el uso del crédito fiscal a sólo un período tributario, en el caso de las importaciones, se estaría dando por sentado que el período de la fecha de pago y el período de la fecha de retiro de las mercancías son siempre coincidentes, sin considerar el hecho que, en muchos casos, el ingreso de las mercancías al país se produce en períodos posteriores a aquel en que se efectúo el pago y que, producto de esta circunstancia, la tramitación del comprobante de ingreso sólo concluye con el retiro de las mercancías desde los recintos portuarios y su ingreso como bien importado al territorio nacional.

Muchos de esos casos ocurren cuando el importador opta por la modalidad de trámite anticipado del comprobante de ingreso, lo que trae como consecuencia que por disposición del Servicio de Aduanas, la entrega al Despachador de la copia al interesado del comprobante de ingreso –que es la que permite al importador hacer uso del crédito fiscal- para su remisión al importador o comitente, se efectúa en el momento del retiro de las mercancías, lo cual puede ocurrir en el mes siguiente o subsiguiente a aquel en que se efectúo el pago del impuesto.


2.- El artículo 23°, del D.L. N° 825, de 1974, dispone que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que será equivalente, según dispone el N° 1, del referido artículo, al impuesto al valor agregado recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período tributario, siempre que los bienes adquiridos o los servicios utilizados se destinen a formar parte de su activo realizable o activo fijo o bien se relacionen con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

A su vez, el artículo 24°, del mismo decreto ley, que dispone los ajustes que deben efectuarse al crédito fiscal, establece en el inciso final, en lo pertinente, que los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel en que se originó dicho crédito, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso.

Por otra parte, el artículo 25°, del D.L. N° 825, de 1974, establece que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°”.


3.- Como se desprende de las normas legales precedentemente señaladas, ellas regulan, para todos los contribuyentes del impuesto al valor agregado, su derecho a un crédito fiscal, el plazo del que disponen para utilizarlo y los requisitos que éste debe cumplir para ser utilizado.

Es así como el artículo 23°, del D.L. 825, dispone las condiciones para tener derecho a crédito fiscal y el plazo para utilizarlo, señalando respecto de éste último que los contribuyentes del impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal para imputar contra sus débitos fiscales determinados por el mismo período tributario, entendiéndose por éste, un mes calendario, según lo establece el artículo 2°, N° 5, del D.L. N° 825.

Ahora bien, el mismo artículo 23° dispone, en el caso de las importaciones, que el crédito fiscal será equivalente al impuesto pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período tributario, por lo que resulta claro que el importador tiene como plazo para imputar dicho impuesto como crédito fiscal contra sus débitos fiscales, el período en que éste lo pague, pues es en ese momento cuando dicho impuesto nace para él como crédito fiscal.

Sin embargo, para hacer uso del señalado crédito, la normativa legal establece como requisito en su Art. 25°, la obligación de acreditar, en el caso de las importaciones que el impuesto ha sido pagado según los comprobantes de ingreso y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°, del D.L. N° 825.


4.- De lo señalado, se concluye claramente que en el caso de las importaciones la normativa legal fija sólo un período tributario para aplicar los créditos fiscales generados por dichas operaciones contra los débitos fiscales determinados en el mismo período, siendo éste el mes en que se paga efectivamente el impuesto al valor agregado soportado por la importación.


Ahora bien, no es posible aplicar al caso en consulta el plazo señalado en el artículo 24°, del D.L. N° 825, que permite realizar ajustes al crédito fiscal dentro de los dos períodos siguientes al establecido en el artículo 23°, ya que dicho artículo restringe esa posibilidad sólo a las facturas, notas de crédito y notas de débito, cuando son recibidas o registradas con retraso, careciendo este Servicio de atribuciones para hacer aplicable dicho plazo a documentos distintos de los que allí clara y expresamente señaló el legislador.

Por la misma razón, tampoco es posible fijar un plazo distinto al ya establecido por la ley, para efectuar la imputación de los créditos fiscales generados en las importaciones.

BENJAMIN SCHUTZ GARCIA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 687, de 16.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos