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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 40°, ART. 42° – CÓDIGO CIVIL, ART. 2.472°, N° 9 – LEY N° 18.591, DE 1987, ART. 29° – LEY N° 18.175, DE 1982, ART. 131°, ART. 148° – CIRCULAR N° 12, DE 1987. (ORD. N° 709, DE 18.03.2005)

EMISIÓN DE NOTAS DE DÉBITO, SEGÚN EL ARTÍCULO 29°, DE LA LEY N° 18.591, DE 1987, EN CASO DE QUE EL FALLIDO NO DISPONGA DE FONDOS PARA PAGAR LOS CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual en su calidad de Síndico de Quiebras, consulta acerca de la procedencia de la emisión de notas de débito solicitadas por los acreedores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29° de la Ley N° 18.591, de 1987, considerando que la quiebra no tiene fondos para pagar los créditos de primera clase, entre los que se encuentran los créditos del Fisco por los Impuestos de retención y de recargo.

Manifiesta que el artículo 29° de la Ley N° 18.591 de 1987, concede a los contribuyentes gravados con los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40° y 42° del D.L. N° 825, de 1974, la facultad de utilizar como crédito fiscal del IVA y de los impuestos contenidos en los referidos artículos, el monto de los impuestos recargados separadamente en las facturas emitidas por ventas o servicios efectuados o prestados a otros contribuyentes de esos tributos, en caso de que tales facturas no hayan sido pagadas y que el deudor haya sido declarado en quiebra.

Agrega sobre la base de la norma antes señalada existen acreedores que verificaron sus créditos en el período ordinario, dentro del plazo que señala el artículo 131° de la Ley de Quiebras, y que posteriormente dichos créditos, contenidos en las respectivas facturas, fueron reconocidos en la quiebra, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la Ley y en la Circular 12 de 1987, para la emisión por parte del Síndico de la nota de débito respectiva.

En atención a lo expuesto, solicita un pronunciamiento de este Servicio en cuanto a si puede emitir las notas de débitos solicitadas por los acreedores que cumplen los requisitos legales, considerando que la quiebra no tiene fondos para pagar los créditos de primera clase del N° 9 del artículo 2.472 del Código Civil.

2.- El artículo 29°, de la Ley N° 18.591, publicada en el Diario Oficial de 03-01-1987, dispone lo siguiente:

“Los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40° y 42° del Decreto Ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.

En el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas contenidas en las facturas a que se refiere el inciso anterior, éstos se imputarán primero a los impuestos recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito fiscal los referidos impuestos sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.

Los requisitos establecidos en el inciso primero, de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, se acreditarán ante el Síndico exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo.

Para estos efectos, en la verificación de créditos deberá individualizarse por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de la operación, el de los tributos recargados y el de los abonos que según el inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos tributos. Una vez reconocida la deuda, el Síndico en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, y que, por la parte que proceda, el Síndico contabilizará como un débito fiscal del fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al período en que se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de débito deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas verificadas por su número y fecha de emisión.

Reconocido el crédito por los impuestos señalados y emitida la nota de débito por el Síndico, el Fisco, representado por el Servicio de Tesorerías, se subrogará en los derechos del acreedor para recuperar del deudor el importe del impuesto respectivo. El referido crédito gozará, de pleno derecho y sin más trámite, de la preferencia para su pago establecida en el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil.

Los créditos reconocidos serán reajustables, y para estos efectos se convertirán en unidades tributarias mensuales según su valor vigente al momento de la emisión de la nota de débito, y se convertirán en pesos según el valor vigente de dichas unidades a la fecha del pago de los referidos créditos.

Los Síndicos deberán efectuar en el Servicio de Tesorerías los pagos correspondientes a los créditos constituidos por los impuestos referidos, dentro de los plazos fijados para el pago del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes en que el Síndico disponga de fondos de acuerdo con la Ley de Quiebras.

Para poder hacer uso del derecho que se establece en este artículo, el acreedor deberá verificar sus créditos dentro del plazo que señala el artículo 131 de la Ley de Quiebras. Los Síndicos deberán informar al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías, en la forma y plazo que aquél determine, de las notas de débito que hayan emitido en cada período tributario.

Lo dispuesto en este artículo regirá a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial y, en consecuencia, se aplicará a las verificaciones de créditos que se efectúen a contar de esa fecha”.

3.- Conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 29° de la Ley N° 18.591, de 1987, procede, una vez reconocida la deuda y cumplidos los demás requisitos legales, que el Síndico en representación del fallido emita una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados en las facturas impagas, deducidos los abonos efectuados, que hubieren sido emitidas a contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y artículo 40° y 42° del D.L. N° 825, y que, por la parte que corresponda, el Síndico contabilice ese monto como un débito fiscal del fallido y como un crédito fiscal de su acreedor.

Por su parte el inciso quinto de la citada norma prescribe que efectuado lo anterior, el Fisco, representado por el Servicio de Tesorerías, se subrogará en los derechos del acreedor para recuperar del deudor el importe del impuesto respectivo. El referido crédito gozará, de pleno derecho y sin más trámite, de la preferencia para su pago establecida en el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil.

4.- Respecto de los pagos correspondientes a los créditos constituidos por los impuestos a que se ha hecho referencia, el inciso séptimo del artículo 29° en comento, dispone que éstos deben ser efectuados por el Síndico en el Servicio de Tesorerías, dentro de los plazos fijados para el pago del IVA devengado en el mes en que el Síndico disponga de los fondos de acuerdo con la Ley de Quiebras.

Ahora bien, en consideración a que el crédito por los impuestos que da cuenta la nota de débito emitida goza del privilegio de primera clase establecido en el número 9 del artículo 2472 del Código Civil, es menester aplicar también a su respecto lo establecido por el artículo 148°, de la Ley N° 18.175, de 1982, que fija el nuevo texto de la Ley de Quiebras, el cual establece lo siguiente:

Artículo 148°.- “El síndico hará el pago de los créditos privilegiados de la primera clase que no hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que les corresponda, tan pronto como haya fondos para ello...”.

5.- En respuesta a su consulta, dado que el artículo 29 de la Ley 18.591, de 1987, no establece como requisito para la emisión de la nota de débito, que el fallido cuente con fondos disponibles al momento de su emisión para pagar los impuestos que da cuenta dicho documento, y que por expresa disposición legal los créditos privilegiados de la primera clase -como lo es aquel proveniente de las notas de débito- se pagan tan pronto como haya fondos para ello, se estima que en el caso planteado el señor Síndico podrá emitir las notas de débito en los casos a que se refiere el citado artículo, luego de que se hubiere reconocido la deuda y se encuentre acreditado el cabal cumplimiento de todos los requisitos legales por parte de los acreedores de facturas impagas.

De este modo, conforme a las instrucciones impartidas en el párrafo final del número 7 de la Circular 12, de 1987, el pago del impuesto devengado en la nota de débito emitida, deberá ser efectuado en la Tesorería General de la República una vez obtenidos los fondos para ello, hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que según la Ley de Quiebras pueda disponer de los fondos necesarios, monto que debe ser debidamente reajustado según lo dispone el inciso quinto de la disposición en análisis.



BENJAMIN SCHUTZ GARCIA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 709, de 18.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos