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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 59° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°, N° 2 – CIRCULARES N°S 72, DE 2001 Y 48, DE 2004. (ORD. N° 710, DE 18.03.2005)

PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA REGULARIZAR LAS DIFERENCIAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – CÓDIGO TRIBUTARIO – RESTITUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO O INDEBIDAMENTE A TÍTULO DE IMPUESTOS, REAJUSTES, INTERESES Y MULTAS – CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EL CONTRIBUYENTE DEBE SOLICITAR SE LE AUTORICE A RECTIFICAR LA O LAS DECLARACIONES MENSUALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DESDE AQUELLA EN QUE SE PRODUJO EL PAGO INDEBIDO, CON LA FINALIDAD DE AJUSTAR EL CRÉDITO FISCAL, DISMINUYÉNDOLO, EN LA MISMA CANTIDAD POR LA CUAL SE ESTÁ SOLICITANDO LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta acerca del procedimiento a seguir para regularizar el Impuesto al Valor Agregado cuando se producen diferencias en este tributo en las declaraciones de importación aduanera (DIN).

Señala que en las Declaraciones de Importación Aduanera (DIN), en las cuales se pagan normalmente derechos de Aduana e IVA, suelen suceder algunos casos respecto de los cuales estima necesario obtener un pronunciamiento de este Servicio.

A continuación expone las distintas situaciones:

1.- A veces los Agentes de Aduana, por diferentes razones presentan dos veces la misma declaración de importación.

La Aduana, en estos casos, ordena la anulación de la Declaración de Importación repetida e instruye a Tesorería acerca de la devolución del derecho aduanero. Respecto del IVA no se pronuncia, o cuando lo hace, señala que no es un impuesto de su competencia.

2.- Hay otros casos en que las Declaraciones Aduaneras (DIN) pagaron en exceso derechos de aduana e impuesto al valor agregado.

En estos casos, la Aduana emite resolución devolutiva del excedente cancelado en exceso y no se pronuncia respecto al IVA pagado.

Siendo el Impuesto al Valor Agregado un crédito fiscal, cuando éste es cancelado, da derecho al importador a proceder a su descuento.

Más aún, en los casos señalados en los numerales 1, 2, normalmente son errores percatados al tiempo después que se hizo uso del crédito fiscal pagado.

Por lo tanto, si bien la Declaración de Importación (DIN) repetida es anulada o bien es rectificada a un menor valor, la operación de pago y descuento del Impuesto al Valor Agregado pagado ya ha sido realizado.

En otras palabras, la modificación ordenada por Aduana tiene sus efectos prácticos concretos en mejorar la estadística y obtener la devolución del derecho de aduana exclusivamente.

Consecuentemente con lo expuesto, la consulta precisa es si son válidas las siguientes aseveraciones:

“Pagado un IVA en una declaración de importación es absolutamente correcto afirmar que, aunque se demostrara posteriormente que dicho pago no procedía (anulación de DIN), o bien era menor (menor en valores), el importador, lícita y legalmente podrá:

a) Descontar el IVA pagado, toda vez que al hacerlo ya obtuvo crédito, o bien;

b) Elevar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos para que éste una vez analizados los antecedentes, proceda a efectuar la devolución correspondiente”.

Generalmente, por razones de tiempo, de oportunidad y de detección de errores, la práctica parece ser mayoritariamente la señalada en la letra a) del punto anterior.

2.- Sobre el particular, cabe manifestar que cuando se producen diferencias en el pago de impuesto al valor agregado, que traen como consecuencia el pago de una suma mayor a la que efectivamente corresponde por concepto de dicho impuesto, existe un procedimiento establecido en el Art. 126°, N° 2 del Código Tributario, que permite a los contribuyentes obtener la restitución de esas sumas pagadas en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

Dicho procedimiento consiste en que el contribuyente eleve una solicitud administrativa de devolución de impuestos, en virtud del citado artículo 126°, N° 2, a la Dirección Regional correspondiente, adjuntado los antecedentes necesarios que prueben que las sumas respecto de las cuales se solicita su devolución, efectivamente fueron pagadas indebidamente o en exceso.

Dichas solicitudes deben presentarse dentro del plazo de tres años, contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.

3.- Ahora bien, este mismo procedimiento, debe aplicarse en el caso en consulta, cuando por algún motivo se detecte con posterioridad que en una importación se ha pagado por concepto de impuesto al valor agregado una suma superior a la que realmente correspondía.

Sin embargo, conjuntamente con la solicitud de devolución el contribuyente debe solicitar se le autorice a rectificar la o las declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado desde aquella en que se produjo el pago indebido, con la finalidad de ajustar el crédito fiscal, disminuyéndolo, en la misma cantidad por la cual se está solicitando la devolución de impuestos. Ello por cuanto, al pagar originalmente el impuesto al valor agregado, el contribuyente hizo uso como crédito fiscal de una suma equivalente al monto efectivamente pagado, sin embargo mediante la petición de devolución se solicita la restitución de parte de dicho monto por resultar éste indebida o excesivamente pagado, por lo que tampoco correspondería que dicha suma fuese utilizada como crédito fiscal, situación que persigue regularizarse mediante la rectificatoria.

Ahora bien, si producto de la rectificación de la o las declaraciones sobre impuesto al valor agregado que se efectúen, rebajando el crédito fiscal correspondiente, resultare un saldo en contra del contribuyente, dicho saldo debe ser enterado en arcas fiscales, a través de su pago efectivo u otra forma permitida por la Ley.

Por su parte, el plazo para efectuar esta solicitud, deberá contarse desde la fecha en que ocurra el pago excesivo, pues ese es el hecho o acto que sirve de fundamento a la respectiva solicitud de devolución.

Cabe señalar que las instrucciones impartidas por este Servicio, acerca de los efectos y de cómo proceder en casos de pago indebido o erróneo de impuestos, están contenidas en la Circular N° 72, del año 2001. Además, en Circular N° 48, del 2004, se encuentra contenido el procedimiento de atención y asistencia a los contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el Form. 29 de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos en las unidades de este Servicio o por Internet.


4.- Finalmente y en atención a lo ya señalado en este oficio, debo manifestar a usted que no resulta válida la alternativa propuesta en el N° 6, letra a), de su presentación, que sugiere declarar como válida la utilización del crédito fiscal generado en virtud de una Declaración de Importación que luego es anulada o rectificada a un menor valor. Ello porque de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el derecho a crédito se genera como consecuencia del pago del impuesto que grava la importación, el que debe ser acreditado según los comprobantes de ingreso y tales documentos deben ser registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°, todo lo cual supone una declaración de importación válida y de valores reales, debiendo en caso de haberse anulado la declaración de importación o rectificado a un valor menor, rectificar las declaraciones de impuestos y ajustar el crédito fiscal.


BENJAMIN SCHUTZ GARCIA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 710, de 18.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos