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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, DE 1986, ART. 6° – DECRETO SUPREMO DE HACIENDA N° 311 – CIRCULARES N°S 29 Y 32, DE 1986. (ORD. N° 793, DE 28.03.2005)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS COMBUSTIBLES A PRODUCCIÓN LOCAL E IMPORTACIÓN DEL PRODUCTO DIESEL DEL INVIERNO O GASOIL MINERO – EL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL, DEBERÁ APLICARSE SOBRE EL VALOR PROPORCIONAL QUE CORRESPONDA AL PETRÓLEO DIESEL INCORPORADO A LA MEZCLA, EL CUAL SE DEVENGARÁ AL MOMENTO DE LA PRIMERA VENTA O DE LA IMPORTACIÓN DEL REFERIDO PRODUCTO – EL MISMO PROCEDIMIENTO DEBERÁ APLICARSE PARA DETERMINAR EL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL EN LAS IMPORTACIONES DE DICHO PRODUCTO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual y en representación de XXXXXX S.A., (en adelante XXXXXX), consulta acerca del tratamiento tributario aplicable, en relación al impuesto específico a los combustibles, a la producción local y a la importación del producto denominado “diesel de invierno” o “gasoil minero”.

Señala en su presentación, que su representada está evaluando la posibilidad de producir localmente un producto combustible utilizado por las empresas mineras, denominado “diesel de invierno” o “gasoil minero”, el cual resulta de la mezcla entre kerosene y petróleo diesel, en proporciones que varían de acuerdo a la temperatura a la que será utilizado en el lugar de destino.

Manifiesta que si su representada decidiera producir el denominado diesel de invierno, se transformaría en productor del mismo y en consecuencia, quedaría afecto en su primera venta, al impuesto específico al petróleo diesel contemplado en la Ley N° 18.502, de 1986; sin embargo, dado que se trata de un producto compuesto por petróleo diesel, gravado expresamente con el referido impuesto, y por kerosene producto que no se encuentra afecto al referido gravamen específico, surge la duda respecto de la forma en que dicho tributo deber ser aplicado, esto es, si el impuesto específico debe ser aplicado sobre el valor total del diesel de invierno enajenado por primera vez, o sólo sobre el valor proporcional correspondiente al petróleo diesel.

Agrega que la normativa legal no resuelve claramente este tema, pero que sin embargo, la Circular N° 32 de 1986, de este Servicio se refiere al tratamiento aplicable al petróleo diesel mezclado con otros productos, por lo que, al no conocer otras regulaciones legales y administrativas, o pronunciamientos de este Servicio y en atención a la particularidad del producto, se hace necesario definir el tratamiento tributario, en relación al impuesto específico a los combustibles, que debe ser aplicado a este combustible de uso especial.

Considerando lo anterior solicita a este Servicio absolver las siguientes consultas:

1.- En el evento que XXXXXX produzca localmente el producto denominado “diesel de invierno”, el cual resulta de la mezcla entre petróleo diesel y kerosene, ¿Cuál sería el tratamiento tributario aplicable en relación al impuesto específico contemplado en la Ley N° 18.502?. Específicamente, ¿El impuesto específico debe aplicarse en un 100%, o en la proporción del petróleo diesel incorporado en la mezcla? ;

2.- En el evento que se efectuara una importación de “diesel de invierno”, ¿Resulta aplicable el mismo tratamiento tributario definido para el caso planteado en la pregunta anterior, esto es, para la primera venta efectuada por un productor local?.

2.- El artículo 6° de la Ley N° 18.502, publicada en el Diario Oficial de 03-04-1986, establece impuestos específicos a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel.

Este Servicio, mediante Circular N° 29, de 28-04-1986, estableció la forma de tributación, en su primera venta y en la importación de las gasolinas automotrices y el petróleo diesel, señalando la forma de determinar el tributo, el momento de su devengo, el sujeto del impuesto, el momento del entero del tributo en arcas fiscales, entre otras instrucciones relacionadas con su aplicación.

Este Servicio, mediante Circular N° 32, de fecha 13-05-1986, al impartir instrucciones para la aplicación del D.S. de Hacienda N° 311; en su Capítulo III, complementa las instrucciones impartidas en Circular N° 29 de 1986, estableciendo en su numerando 3, lo siguiente: Petróleo diesel mezclado con otros productos: “En algunas ocasiones el petróleo diesel se expende mezclado con otros productos también singularizados, para ser utilizado como combustible en usos especiales. En tales circunstancias se indica que el impuesto específico deberá aplicarse en la proporción que corresponda al petróleo diesel incorporado en la mezcla e indicarse separadamente en la factura que debe emitirse por la operación respectiva.”

3.- De modo que, dando respuesta a su consulta, debo manifestar a Ud., que en cuanto a la aplicación del impuesto específico al petróleo diesel, a la primera venta de producción local del producto denominado “diesel de invierno” o “gasoil minero”, combustible que resulta de la mezcla de kerosene y petróleo diesel, el impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502 de 1986, deberá aplicarse sobre el valor proporcional que corresponda al petróleo diesel incorporado a la mezcla, el cual se devengará al momento de la primera venta o de la importación del referido producto.

El mismo procedimiento deberá aplicarse para determinar el impuesto específico al petróleo diesel en las importaciones de dicho producto.

En la aplicación del impuesto específico en la forma antes señalada, deberán considerarse las instrucciones impartidas por este Servicio en Circulares N°s 29 y 32, de 1986.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 793, de 28.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.