Home | Ventas y Servicios - 2005

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA A), N° 1, ART. 41° – DECRETO SUPREMO DE HACIENDA, N° 55, DE 1977, ART. 64° – LEY N° 18.634. (ORD. N° 952, DE 08.04.2005)

SOLICITA SE INFORME LA RAZÓN POR LA CUAL SE GRAVA CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LA TRANSFERENCIA AL USUARIO DE UN VEHÍCULO MOTORIZADO, EN CIRCUNSTANCIAS QUE ESTE HABÍA SIDO TRANSFERIDO CON ANTERIORIDAD – VEHÍCULO USADO – CONCEPTO – TODOS AQUELLOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS QUE EN ALGÚN MOMENTO HAN SIDO ADQUIRIDOS PARA SER DESTINADOS A SU USO NATURAL, ESTO ES, AL TRANSPORTE DE CARGA O DE PASAJEROS, YA SEA EN CHILE O EN EL EXTRANJERO – PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL I.V.A., LA CIRCUNSTANCIA DE HABERSE EFECTUADO MÁS DE UNA TRANSFERENCIA DE UN VEHÍCULO MOTORIZADO, NO DETERMINA LA PÉRDIDA DE SU CONDICIÓN DE NUEVO, NO OBSTANTE HABERSE VERIFICADO A SU RESPECTO DOS O MÁS VENTAS, HA PERMANECIDO BAJO EL DOMINIO DEL FABRICANTE ARMADOR, DISTRIBUIDOR, SUBDISTRIBUIDOR, CONCESIONARIO, IMPORTADOR O COMERCIANTE DEL RAMO, Y NO HA SIDO DESTINADO POR ESTOS ADQUIRENTES A SU USO NATURAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se le informe la razón por la cual se grava con Impuesto al Valor Agregado, la transferencia al usuario de un vehículo motorizado, en circunstancias que éste había sido transferido con anterioridad, estimando a su juicio que esta segunda operación fue considerada como primera transferencia, para efectos de gravarla con el tributo en comento.

Expone que el Consejo de Defensa del Estado, es parte y sostiene la acción penal en el proceso Causa Rol 0000-0, del 00° Juzgado del Crimen de Santiago, seguido por la presunta percepción indebida por parte de Inversiones XXXXXX del crédito fiscal contemplado en la Ley N° 18.634.

Dicha ley establece en su artículo 11° que los bienes de capital sin uso fabricados en el país, darán derecho al comprador, en la primera transferencia, a percibir una suma de dinero de cargo fiscal, equivalente al 73% del arancel aduanero vigente, determinado sobre el precio neto de la factura.

Es del caso que ese Consejo, mediante el certificado de inscripción y anotaciones vigentes de los buses fabricados por XXXXXX y que podían acogerse al beneficio antes mencionado, pudo constatar que el crédito fiscal no era solicitado por el “primer adquirente”, puesto que existían transferencias anteriores, que constan en el registro, a empresas relacionadas con XXXXXX.

En efecto, este es el caso del vehículo 00000-0, en que aparece inscrito como primer propietario, ZZZZZZ S.A., con fecha 00.00.96 y como segundo propietario, Comercial XXXXXX S.A. con fecha 00.00.96, para ser posteriormente transferido al usuario que solicita el crédito. En la misma situación se encuentran los vehículos PPU: 0000-0, 0000-0 y 0000-0.

Como se ha señalado, todos estos vehículos fueron posteriormente transferidos a los usuarios, emitiéndose respecto de ellos un certificado, avalado por la respectiva factura, de que se trataba de bienes nuevos, sin uso y que correspondía a la primera transferencia, el cual los habilitaba para solicitar el crédito fiscal establecido en la Ley 18.634.

La documentación acompañada al proceso da cuenta que, tanto las transferencias realizadas entre las empresas relacionadas, como la que en definitiva pone el bien en circulación, generaron Impuesto al Valor Agregado. Es decir se canceló I.V.A. en la primera transferencia que hace ZZZZZZ S.A. a Comercial XXXXXX S.A. y posteriormente se cobró I.V.A en la transferencia que hace esta última al usuario.

Sobre la materia, solicita se informe a ese Consejo de Defensa del Estado, sobre las razones por las cuales se considera primera transferencia a la segunda de las operaciones, para efectos de cobro de I.V.A., y por qué en ambas transferencias, según consta en la documentación acompañada al proceso, se cobra dicho impuesto.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que por regla general la venta de vehículos motorizados nuevos, se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado y la venta de vehículos motorizados usados se encuentra expresamente liberada del tributo en virtud del Art. 12°, letra A), N° 1, del D.L. N° 825, de 1974, que declara exenta de Impuesto al Valor Agregado la venta de “vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra m), del artículo 8°; los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo. Asimismo se exceptúan de la presente exención los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a), del artículo 8°.”

Así las cosas, el concepto utilizado por la norma tributaria para establecer si la venta de un vehículo motorizado se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, es el de vehículo nuevo, de tal manera que el I.V.A. se generará en aquellas ventas que recaigan sobre vehículos nuevos, con independencia del número de transferencias de que haya sido objeto.
Ahora bien, el artículo 64° del D.S. N° 55, de Hacienda, de 1977, contenía la única definición legal y reglamentaria de la expresión “vehículo motorizado usado”, al señalar que para los fines previstos en el artículo 41º del D.L N° 825, de 1974, se entenderá que los vehículos motorizados tienen la condición de "usados" cuando han sido transferidos al usuario y no son de propiedad, por tanto, del fabricante o armador, de los distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores establecidos, de los importadores habituales de los mismos y comerciantes habituales del ramo. Se presume que todo vehículo motorizado que se encuentre en poder de un usuario tiene la calidad de "usado", con excepción de aquellos que forman parte del activo fijo de una empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 41º de la ley.

Sin embargo, dicha norma fue derogada tácitamente con la derogación expresa del artículo 41°, del D.L. N° 825, efectuada por la Ley N° 19.506.

Por lo expuesto, este Servicio consideró que al no encontrarse expresamente definido en la Ley ni en el reglamento el concepto de “vehículo motorizado usado”, que emplea el artículo 12°, letra A), N° 1, del D.L. N° 825, tal expresión debe ser interpretada en su sentido natural y obvio, de conformidad a las normas de hermenéutica contenidas en el Título Preliminar del Código Civil, de forma tal que en la actualidad, dicha expresión debe comprender a todos aquellos vehículos motorizados que en algún momento han sido adquiridos para ser destinados a su uso natural, esto es, al transporte de carga o de pasajeros, ya sea en Chile o en el extranjero.

A contrario sensu, vehículo motorizado nuevo es aquel que aún no ha sido adquirido para ser empleado en su destino natural, permaneciendo bajo el dominio del fabricante armador, distribuidor, subdistribuidor, concesionario, importador o comerciante del ramo.

3.- De acuerdo con lo anterior, en respuesta a su consulta, puede informarse que para efectos de la aplicación del I.V.A., la circunstancia de haberse efectuado más de una transferencia de un vehículo motorizado, no determina la pérdida de su condición de nuevo, si, como se señaló, no obstante haberse verificado a su respecto dos o más ventas, ha permanecido bajo el dominio del fabricante armador, distribuidor, subdistribuidor, concesionario, importador o comerciante del ramo, y no ha sido destinado por estos adquirentes a su uso natural.

De este modo, en el caso en consulta, de acuerdo a los antecedentes que Ud. expone, era procedente gravar con Impuesto al Valor Agregado la venta de los vehículos efectuada al usuario, si de acuerdo con lo señalado en este oficio dichos vehículos fueron considerados nuevos por haber permanecido bajo el dominio del fabricante armador, distribuidor, subdistribuidor, concesionario, importador o comerciante del ramo, y no haber sido destinados por éstos a su uso natural, no obstante haber sido objeto de ventas anteriores.

4.- No obstante lo señalado, su consulta está referida a la presunta percepción indebida por parte de Inversiones XXXXXX del crédito fiscal contemplado en la Ley N° 18.634, la cual establece un beneficio que no es de carácter tributario, cuyo sentido y alcance, en consecuencia, no puede ser determinado por este Servicio por carecer de competencia para ello.

Por último, y de acuerdo con lo expuesto, se estima conveniente reiterar que la expresión “vehículos motorizados usados”, en los términos indicados precedentemente, sólo puede tener aplicación en relación con el Impuesto al Valor Agregado, no teniendo necesariamente vinculación para estos efectos con el concepto de primera transferencia.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 952, de 08.04.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.