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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 16°, LETRA A), ART. 42° – DECRETO LEY N° 828, DE 1974 – OFICIO N° 4.379, DE2002 – RESOLUCIONES N°S 2.190, 2.191 Y 2.192, DE 1996 – CIRCULAR N° 59, DE 2002. (ORD. N° 1.065, DE 20.04.2005)

SOLICITA INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE PESAN SOBRE LOS CONTRIBUYENTES USUARIOS DE ZONA FRANCA, CON RESPECTO AL IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS Y AL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual se solicita aclarar el tratamiento tributario aplicable a los usuarios de Zona Franca y requiere se dicten nuevas instrucciones acerca de los impuestos que los usuarios de dicha Zona deben retener y enterar en arcas fiscales para dar cumplimiento a las Resoluciones del Servicio, relacionadas con los impuestos que gravan las importaciones a Zona Franca de Extensión o al resto del país de tabacos manufacturados, y los impuestos especiales establecidos en los artículos 37° y 42° del D.L. N° 825 que graven esas mismas operaciones.

2.- En primer lugar, con respecto a la aplicación del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, establecido en el artículo 42° del D.L. N° 825 y del Impuesto a Los Tabacos Manufacturados contenidos en el D.L. N° 828, de 1974, a las ventas y posterior importación efectuada por pasajeros provenientes de la Zona Primaria de Aduana, cabe señalar que este Servicio ya se pronunció en forma clara y precisa acerca de su tratamiento, alcance y efectos mediante el Oficio Ordinario N° 4379, del 26 de noviembre del 2002 y de la Circular N° 59, del 14 de octubre del 2002, documentos que pueden ser consultados en la Página Web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl.

3.- Por otra parte, en cuanto a su solicitud de que se emitan nuevas instrucciones que aclaren la forma de obrar de los contribuyentes usuarios de Zona Franca, cabe señalar que este Servicio mediante las Resoluciones 2190, 2191, y 2192, todas del 14 de mayo de 1996, impartió instrucciones a los contribuyentes usuarios de Zona Franca con respecto a las obligaciones tributarias que deben cumplir en caso que efectúen ventas de bienes cuya posterior importación a Zona Franca de Extensión o al resto del país se encontrará gravada con Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas establecido en el artículo 42° del D.L. N° 825, o Impuesto a los Tabacos Manufacturados establecido en el D.L. N° 828 de 1974, estimándose que dichas instrucciones resultan ser lo suficientemente precisas y completas, de manera que no requieren ser aclaradas para efectos de su cabal aplicación por parte de los contribuyentes afectados por ellas.

4.- Por último, con respecto a su inquietud relativa a la base imponible del Impuesto a las Bebidas Alcohólicas que grava su importación desde Zona Franca Primaria a Zona de Extensión o al resto del país, cabe señalar que de acuerdo a las normas legales dicha base se encuentra conformada, al igual que en el caso del Impuesto al Valor Agregado, por el valor aduanero de las especies importadas, y en su defecto por su valor CIF, ya que así lo dispone el artículo 42° en relación con el artículo 16° letra a) del D.L. N° 825.

Como podrá apreciarse de la lectura de las referidas normas legales, ellas no establecen una alternativa para la determinación de la base imponible en las importaciones, sino que claramente el elemento principal para efectuar el cálculo tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas en las importaciones, es el valor aduanero, cuya determinación corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, por lo que, existiendo tal valor, no es posible aplicar el valor CIF. En consecuencia, el valor CIF podrá constituir base imponible del Impuesto a las Bebidas Alcohólicas sólo a falta de valor aduanero.

Ahora bien, de conformidad con el Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo II, relativo a la “Valoración en Aduana de las Mercancías”, número 2.10, a las ventas desde Zona Franca se les aplicarán los métodos de valoración señalados más adelante.

Dentro de los métodos de valoración, que se aplican según el orden sucesivo en que están expuestos, según el número 3.1 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, se encuentra en primer lugar “El valor de transacción”, el cual de acuerdo con el número 4.1.1 del mismo Capítulo del mencionado Compendio corresponde “... el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías...” el cual estará constituido por “... el pago total que por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas...”

De este modo, en atención a que de conformidad con la Resolución N° 2191, del 2002, la obligación del usuario de Zona Franca es retener y enterar en arcas fiscales el Impuesto a las Bebidas Alcohólicas devengado en la importación hacia Zona Franca de Extensión o al resto del país que efectúan sus compradores de bebidas alcohólicas gravadas con dicho tributo, y teniendo en cuenta que, como se señaló, dicho impuesto se calcula sobre el valor aduanero de dichos productos, el cual de conformidad con el Compendio de Normas Aduaneras se encuentra determinado en primer lugar por el precio realmente pagado por el respectivo producto, se debe concluir que en la especie, el Impuesto a las Bebidas Alcohólicas que fue liquidado a su representada se encuentra correctamente aplicado sobre la base imponible que establece la Ley, por lo que no ha habido vulneración de norma legal alguna por parte de la actuación de este Servicio en el proceso de liquidación reclamado.

BENJAMIN SCHUTZ GARCIA
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1.065, de 20.04.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos