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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21° – CIRCULAR N° 26, DE 1987. (ORD. N° 1.196, DE 28.04.2005)

APLICACIÓN DEL CRÉDITO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21°, DEL DECRETO LEY N° 910, DE 1975 – LOS CONTRIBUYENTES BENEFICIADOS CON LA FRANQUICIA DEL ART. 21°, DEL D.L. N° 910, SON LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS, PERO SÓLO POR LA VENTA DE INMUEBLES CONSTRUIDOS POR ELLAS Y DESTINADOS A LA HABITACIÓN Y POR LOS CONTRATOS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN QUE NO SEAN POR ADMINISTRACIÓN, REFERIDOS A DICHOS INMUEBLES – OBRAS ASOCIADAS A CONSTRUCCIÓN DE CONJUNTO HABITACIONAL, TALES COMO CONFECCIÓN DE PASARELA PEATONAL, ADECUACIÓN CRUCE FERROVIARIO Y CONSTRUCCIÓN DE PISTAS DE ACELERACIÓN Y DESACELERACIÓN DESDE LA CARRETERA AL INGRESO DEL LOTEO HABITACIONAL – CONCEPTO DE CONTRATO GENERAL DE CONSTRUCCIÓN – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación del XXXXXX, en representación de la Sociedad YYYYYY Ltda., quien consulta si procede el beneficio establecido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, a obras asociadas a la construcción de un conjunto habitacional, tales como confección de pasarela peatonal, adecuación cruce ferroviario y construcción de pistas de aceleración y desaceleración desde la carretera al ingreso del loteo habitacional.

Por otra parte, esa Dirección Regional consulta si las obras de remodelación de una casa habitación, de la que sólo permanecen todos o parte de los muros perimetrales, se benefician con la franquicia antes señalada.

2.- El artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, dispone en lo pertinente que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deba determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974”.

En cuanto al alcance de la norma precedentemente transcrita, este Servicio impartió instrucciones mediante Circular N° 26, de 1987, señalando que “Se consideran inmuebles destinados para la habitación, las denominadas “casetas sanitarias” o lotes con servicio, dada la finalidad de su construcción, y las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas”.

A su vez, esta Dirección Nacional ha señalado que por “urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas”, debe entenderse la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc..

Asimismo debe tenerse presente que según la Ordenanza de Urbanismo y Construcción, artículo 2.2.1, “ Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo”.

Por su parte, el artículo 134°, referido, establece que “Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio de terreno”.

3.- De la norma legal se desprende claramente que los contribuyentes beneficiados con la franquicia del Art. 21°, del D.L. N° 910 son las empresas constructoras, pero sólo por dos conceptos, a saber: la venta de inmuebles construidos por ellas y destinados a la habitación y; por los contratos generales de construcción que no sean por administración, referidos a dichos inmuebles.

Sin embargo, mediante instrucciones impartidas por este Servicio, se consideraron también inmuebles destinados a la habitación, en lo pertinente, las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas, entendiéndose por éstas a la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, según se señaló en el número precedente.

4.- De esta manera, respecto a la primera de las consultas efectuadas, con los antecedentes proporcionados puede informarse que en relación con las obras de construcción de una pasarela peatonal y la adecuación de cruce ferroviario que indica, no es aplicable el beneficio del artículo 21°, del Decreto Ley N° 910, citado, pues en ellas no se configura el requisito de tratarse de bienes corporales inmuebles para habitación, teniendo presente que no se comprenden en el concepto de urbanización destinada exclusivamente a vivienda, anotado precedentemente.

En cuanto a la construcción de pistas de aceleración y desaceleración desde la carretera al ingreso del loteo habitacional, esta Dirección Nacional estima que puede tratarse de una obra de urbanización que de lugar a la franquicia invocada, en la medida que se da cumplimiento a los requisitos señalados anteriormente, esto es, se trata de un contrato general de construcción por suma alzada respecto de una urbanización que accede exclusivamente a inmuebles destinados a la habitación, no obstante incluirse algunos inmuebles con un destino distinto a la habitación pero que constituyen obras complementarias de equipamiento del conjunto habitacional o población, tales como edificios destinados al culto, a la policía, bomberos, a la atención de salud, educación, etc., verificándose además en el permiso municipal de construcción o en el plano regulador comunal correspondiente que las obras de pavimentación acceden principalmente a viviendas.

5.- Respecto a la consulta efectuada por esa Dirección Regional, en relación a si las obras de remodelación de una casa habitación, de la que sólo permanecen todos o parte de los muros perimetrales, se benefician con el crédito especial en comento, cabe señalar que no es posible pronunciarse pues no se cuenta con los antecedentes suficientes, como son los contratos de construcción, para determinar si se trata de la remodelación de un inmueble destinado a habitación o bien de la construcción de un nuevo inmueble.

Ahora bien, en lo que dice relación con las obras cuyo objetivo es remodelar inmuebles destinados a la habitación, cabe tener presente que para analizar la procedencia del beneficio, dichas obras deben ser ejecutadas por una empresa constructora en virtud de un contrato general de construcción que no sea por administración.

En ese sentido, este Servicio se ha pronunciado reiteradamente señalando que por contratos generales de construcción debe entenderse a aquellas convenciones que, sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tienen por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos dos especialidades y que forme parte de una obra civil.

En cuanto a las convenciones tendientes a remodelar un inmueble destinado a la habitación, se ha señalado que éstas corresponderán a un contrato general de construcción, cuando se confeccione una obra material inmueble nueva para modificar o remodelar, ampliando o disminuyendo la superficie anteriormente edificada del bien raíz de que se trate, y además esa obra importe la confección de dos o más especialidades.

Así las cosas, las convenciones tendientes a remodelar un inmueble destinado a la habitación, ejecutadas por una empresa constructora bajo la modalidad de suma alzada, corresponderán a un contrato general de construcción para efectos de beneficiarse con la franquicia del Art. 21°, del D.L. N° 910, si cumplen efectivamente con los requisitos señalados precedentemente, esto es, que debe tratarse en el caso de las remodelaciones de la confección de una obra material inmueble nueva cuyo objeto sea modificar, ampliando o disminuyendo la superficie anteriormente edificada del bien raíz de que se trate, y además esa obra importe la confección de dos o más especialidades.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.196, de 28.04.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos