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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64°. (ORD. N° 1.197, DE 28.04.2005)

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE A UNA INSTITUCIÓN PARA EL USO DE OFICINAS O DEPENDENCIAS DE LA MISMA – EL ELEMENTO DETERMINANTE PARA CONFIGURAR EL HECHO GRAVADO ESPECIAL, ESTÁ DADO POR LA EXISTENCIA DE MUEBLES O INSTALACIONES EN EL INMUEBLE ARRENDADO Y NO POR EL DESTINO EFECTIVO QUE EL ARRENDATARIO VAYA A DAR A DICHO INMUEBLE, RAZÓN POR LA CUAL, LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL INMUEBLE QUE SE PRETENDE CONSTRUIR VAYA A SER ARRENDADO A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA NO DESCARTA EL NACIMIENTO DEL HECHO GRAVADO, SI EL INMUEBLE ARRENDADO, CUENTA CON LOS YA SEÑALADOS MUEBLES O INSTALACIONES – VENTA DE LOS BIENES MUEBLES NECESARIOS PARA LA OPERATIVIDAD DEL INMUEBLE – FACULTAD DEL SERVICIO PARA TASAR EL PRECIO O VALOR ASIGNADO A LAS REFERIDAS ESPECIES, CONTENIDA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 64° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

1.- Se ha recibido su consulta indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento de este Servicio, con relación a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, al arrendamiento de un inmueble a una institución para el uso de oficinas o dependencias de la misma.

Señala que se encuentra asesorando a una sociedad constructora, que tiene como proyecto la construcción de un bien raíz para ser entregado posteriormente en arrendamiento, el cual contará con las siguientes instalaciones:

- Climatización mediante sistemas enfriadores de agua y equipos fan coil.
- Ascensor.
- Sistema de detección y extinción de incendios con redes húmeda y seca y equipos portátiles.
- Sistema de vigilancia por CTV.
- Instalaciones eléctricas para alumbrado y fuerza con cableado para voz y datos.

Señala que en su opinión las referidas instalaciones no permitirían el desarrollo de alguna actividad comercial o industrial, por tratarse de instalaciones básicas para la utilización del inmueble, de modo, que el contrato de arrendamiento que se celebre respecto de ese inmueble, no se encontraría gravado con el Impuesto al Valor Agregado.

Agrega que la empresa constructora posee además el giro de compra y venta de bienes muebles, por lo que, junto a la celebración del contrato de arriendo del inmueble, celebrará con la misma institución un contrato de venta del mobiliario necesario para su operatividad.

Finalmente señala, que este último contrato, no modificaría el hecho de que el contrato de arriendo se encuentre liberado de IVA, toda vez, que los bienes muebles no serían arrendados conjuntamente con el inmueble, sino que serían bienes propios de la parte arrendataria al ser transferidos en dominio en virtud del contrato de compraventa que se celebre.

2.- El artículo 8° letra g) del D.L. N° 825, de 1974, grava especialmente con el Impuesto al Valor Agregado: “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.

Como puede apreciarse, la ocurrencia del mencionado hecho gravado pende de una situación de hecho, cual es, que el inmueble objeto del arriendo cuente con muebles o instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, aún cuando en el hecho ésta no se lleve a efecto.

3.- Es así, que el elemento determinante para configurar este hecho gravado especial, está dado por la existencia de muebles o instalaciones en el inmueble arrendado y no por el destino efectivo que el arrendatario vaya a dar a dicho inmueble, razón por la cual, la sola circunstancia de que el inmueble que se pretende construir vaya a ser arrendado a una institución pública no descarta el nacimiento del hecho gravado, si el inmueble arrendado, cuenta con los ya señalados muebles o instalaciones.

Es por lo anterior, que esta superioridad disiente de la categórica opinión del recurrente, en cuanto a que las instalaciones del inmueble que describe en su presentación no permiten el desarrollo de alguna actividad comercial o industrial, resulta correcta. En efecto, al tenor de los escasos antecedentes proporcionados, no es posible pronunciarse acerca de si el contrato de arrendamiento descrito se encontraría gravado o no con el Impuesto al Valor Agregado en atención a la naturaleza de sus instalaciones, por lo que, si el solicitante requiere de una respuesta concluyente, debería acompañar las especificaciones técnicas del inmueble que se construirá, las bases de licitación, y cualquier otro documento en el que conste la descripción de las instalaciones con que contará el referido inmueble.

Por su parte, respecto de la venta de los bienes muebles necesarios para la operatividad del inmueble que la representada del recurrente celebrará con la institución pública, se hace presente que, en cualquier caso, este Servicio podrá hacer uso de la facultad de tasar el precio o valor asignado a las referidas especies, contenida en el inciso tercero del artículo 64° del Código Tributario.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.197, de 28.04.2005.
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos