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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42°, LETRA D) – CIRCULAR N° 6, DE 1986. (ORD. N° 1.294, DE 03.05.2005)

IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42°, LETRA D), DEL D.L. 825, APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE NÉCTAR DE FRUTAS – INTERPRETACIÓN QUE DEBE DARSE A LA NORMA CUANDO SE REFIERE A PRODUCTOS “QUE SIRVAN PARA PREPARAR BEBIDAS SIMILARES” – PRODUCTOS QUE SIRVAN PARA QUE EL CONSUMIDOR, EN FORMA DIRECTA, PREPARE BEBIDAS ANALCOHÓLICAS, LO QUE EXCLUYE DEL IMPUESTO A TODOS AQUELLOS PRODUCTOS QUE CONSTITUYEN MATERIAS PRIMAS PARA PREPARAR BEBIDAS ANALCOHÓLICAS, PERO QUE NO PUEDEN SER RECONSTITUIDAS DIRECTAMENTE POR EL CONSUMIDOR – EL TRIBUTO AFECTA TAMBIÉN LA IMPORTACIÓN O VENTA DE LOS PRODUCTOS QUE OBJETIVAMENTE SEAN APTOS PARA EL FIN O PROPÓSITO ANTES SEÑALADO, AÚN CUANDO EN DEFINITIVA EL ADQUIRENTE NO LO DESTINE A ESE OBJETO, PUES NO ES EL USO LO GRAVADO, SINO LA IMPORTACIÓN O VENTA DE ESPECIES CON LA IDONEIDAD O POTENCIALIDAD SUFICIENTE PARA PREPARAR TALES BEBIDAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre el Impuesto Adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares, aplicable a la importación de néctar de frutas e interpretación que debe darse a la norma cuando se refiere a productos “que sirvan para preparar bebidas similares”.

2.- El artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, de 1974, establece un impuesto adicional al Impuesto al Valor Agregado que grava con tasa del 13% a las ventas o importaciones, sean éstas últimas habituales o no, de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares.

Por su parte, la Circular N° 6, de 10 de enero de 1986, señala que quedan gravadas también con este impuesto, las bebidas analcohólicas preparadas con jugos de frutas y otros vegetales y/o sus extractos, cuando se adicione agua o gas, esencias, colorantes u otros aditivos permitidos, que modifiquen el estado puro del jugo de fruta.

Por consiguiente, de acuerdo con el sentido y alcance de la norma, no quedan gravados con el impuesto adicional los jugos de frutas, en estado puro, incluyendo el que se reconstituya para mantener su condición líquida, sin adición artificial de ninguna especie, salvo los agentes de preservación necesarios para mantener el buen estado de consumo por un determinado número de días.

3.- De lo señalado precedentemente y de la jurisprudencia administrativa sobre la materia, se desprende que para establecer si los néctares de frutas se encuentran gravados con el impuesto adicional establecido en el Art. 42°, letra d), se debe verificar la composición química de éstos y en la medida que contengan esencias, colorantes u otros aditivos permitidos que modifiquen el estado puro del producto, procederá gravar su venta o importación con el tributo en comento.

Si por el contrario, dicho producto no contiene otros componentes que alteren su estado puro, salvo los agentes de preservación necesarios para mantener el buen estado de consumo por un determinado número de días, éste no se encontrará gravado con el referido impuesto adicional.

Respecto de la interpretación que debe darse a la norma cuando se refiere a productos “que sirvan para preparar bebidas similares”, este Servicio se ha pronunciado en el sentido que ella debe entenderse referida exclusivamente a productos que sirvan para que el consumidor, en forma directa, prepare bebidas analcohólicas, lo que excluye del impuesto a todos aquellos productos que constituyen materias primas para preparar bebidas analcohólicas, pero que no pueden ser reconstituidas directamente por el consumidor.

Asimismo, es conveniente aclarar que la ley, con la expresión “o que sirvan para preparar bebidas similares”, ha establecido que el tributo afecta también la importación o venta de los productos que objetivamente sean aptos para el fin o propósito indicado, aún cuando en definitiva el adquirente no lo destine a ese objeto, pues no es el uso lo gravado, sino la importación o venta de especies con la idoneidad o potencialidad suficiente para preparar tales bebidas. De este modo, no se ve inconveniente en que pueda determinarse en el momento de la importación si se configura o no el hecho gravado con el Impuesto Adicional descrito en el artículo 42°, letra d), citado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.294, de 03.05.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos