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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G) (ORD. N° 1.379, DE 09.05.2005)

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE EXPLOTADO COMO CENTRO MÉDICO – EL ARTÍCULO 8°, LETRA G), AL EMPLEAR LA PALABRA “AMOBLADO”, SE ESTÁ REFIRIENDO A QUE EL BIEN INMUEBLE CUENTE CON BIENES DE CARÁCTER MUEBLE SIN DISTINGO ALGUNO ACERCA DE SU DESTINO O SI ÉSTOS PERMITEN O NO EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL O INDUSTRIAL, BASTANDO SU SOLA EXISTENCIA PARA CONSIDERAR QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRA AMOBLADO Y, POR ENDE, SU ARRENDAMIENTO GRAVADO CON IVA DE CONFORMIDAD CON EL PRECEPTO LEGAL CITADO.

.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, las presentaciones indicadas en el antecedente, mediante las cuales solicita un pronunciamiento de este Servicio acerca de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, al contrato de arriendo de un inmueble cuya infraestructura, según señala, contiene sólo obras adosadas o empotradas al bien raíz, el cual será explotado en calidad de Centro Médico.

Manifiesta en su presentación de fecha 17 de febrero de 2005, que el referido inmueble fue remodelado en términos tales que permitiera ser explotado, exclusivamente, en calidad de Centro Médico, es así, que sus habilitaciones consisten en: instalación de sistemas de seguridad, aire acondicionado, gas, desagües, redes eléctricas, de telefonía y computacionales, sistemas de energía eléctrica de emergencia, divisiones interiores destinadas a las consultas de los facultativos y ejecución de procedimientos médicos. Agrega que todas las instalaciones descritas constituyen obras empotradas al inmueble, no susceptibles de ser separadas sin su deterioro, destinadas sólo al desarrollo de servicios médicos.

Agrega que el hecho gravado contenido en el artículo 8° letra g) del D.L. N° 825, de 1974, excluye el arrendamiento de inmuebles con instalaciones que sólo permiten el desarrollo de actos civiles, en cuanto los arrendatarios de este tipo de inmuebles no son sujetos de IVA; y que, si el legislador hubiese querido comprender el arrendamiento de inmuebles con instalaciones que permitan el desarrollo de actos civiles, no hubiese empleado los términos “comerciales” y/o “industriales”; y por último, que si bien puede sostenerse que las sociedades anónimas se reputan comerciales, no es menos cierto que dicho tipo jurídico también es empleado para desarrollar actos meramente civiles, como son las actividades médicas y de profesionales en general.

Por todo lo anterior, pide a este Servicio establecer si el arrendamiento efectuado a una sociedad anónima de un inmueble no amoblado, que cuenta con instalaciones adosadas permanentemente al bien raíz y que permite sólo el desarrollo de actividades civiles, como es la prestación de servicios médicos, al amparo de las disposiciones del D.L. N° 825, de 1974, constituye o no un hecho gravado con IVA.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios.

La letra g) del artículo 8°, del citado texto legal, grava especialmente con IVA, entre otros:

“g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento de comercio”.

3.- Respecto al concepto de inmuebles amoblados, para efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, debo manifestar a Ud. que este Servicio ha establecido en diversos pronunciamientos, que la norma aludida al emplear la palabra “amoblado”, se está refiriendo a que el bien inmueble cuente con bienes de carácter mueble sin distingo alguno acerca de su destino o si éstos permiten o no el desarrollo de una actividad comercial o industrial, bastando su sola existencia para considerar que el inmueble se encuentra amoblado y, por ende, su arrendamiento gravado con IVA de conformidad con el precepto legal citado.

4.- Como puede apreciarse, la aplicación del hecho gravado especial contenido en la letra g) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, pende de una situación de hecho, esto es, de la existencia o inexistencia de bienes corporales muebles o bien de instalaciones que por si solas permitan el desarrollo de una actividad de carácter comercial o industrial en el inmueble arrendado, y no por el destino efectivo que el arrendatario vaya a dar a dicho inmueble, razón por la cual, la sola circunstancia de que el inmueble vaya a ser arrendado a un Centro Médico, no descarta el nacimiento del hecho gravado especial si el inmueble arrendado cuenta con los ya señalados muebles o instalaciones.

De esta manera, en respuesta a lo consultado, puede informarse que, con los antecedentes aportados por el consultante en su presentación, no es posible a este Servicio determinar con exactitud si en el caso planteado se configura o no el hecho gravado establecido en la letra g) del artículo 8°, citado, pues no se ha acompañado el contrato o proyecto de contrato correspondiente en que se especifiquen los bienes objeto del arriendo, teniendo presente además que de sus dichos no aparece claro si las redes de telefonía y computacionales que indica, incluyen los aparatos y computadores y si las instalaciones a que se refiere comprenden otros muebles. Asimismo no es posible determinar sin mayores antecedentes si tales instalaciones permiten o no el ejercicio de una actividad comercial o industrial, considerando que de acuerdo al tenor de la ley ello no es una circunstancia objetiva, una aptitud que no depende del subjetivo destino que el recurrente le asigne al inmueble.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.379, de 09.05.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos