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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 19.149, DE 1992 – LEY N° 18.392, ART. 9°. (ORD. N° 1.422, DE 12.05.2005)

BENEFICIO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 9°, DE LA LEY N° 18.392, EN RELACIÓN CON EL REINGRESO DE MERCADERÍAS AL RESTO DEL PAÍS – EL REINGRESO A QUE SE REFIERE, SE CONFIGURARÁ SÓLO CUANDO LAS MERCADERÍAS QUE INDICA, SE SUSTRAIGAN DEL TERRITORIO PRIVILEGIADO PARA SER USADAS O CONSUMIDAS EN EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, CIRCUNSTANCIA QUE EN EL CASO PLANTEADO Y SEGÚN LO MANIFESTADO POR EL CONSULTANTE, OCURRIRÍA AL TÉRMINO DEL ÚLTIMO VIAJE DE LA TEMPORADA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual manifiesta haber recibido una consulta formulada por la Empresa XXXXXXXX S.A., RUT N° 00.000.000-0, dedicada al transporte de pasajeros, acogida a la Ley N° 18.392, de 1992, (Ley Navarino), que establece un Régimen Preferencial Aduanero y Tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena ubicado al sur de los límites geográficos que dicho cuerpo legal señala, quien solicita que el control del ingreso de mercaderías se efectúe en el último viaje de cada temporada, momento en el cual debieran ser pagados los impuestos contemplados en el D.L. N° 825, de 1974, y no cada vez que sus naves recalan en el Puerto de Punta Arenas para reabastecimiento.

Al efecto, se señala que una vez a la semana la nave de la empresa toma pasajeros y se abastece de los insumos necesarios para su operación en el área amparada por la Ley Navarino, en un muelle de la ciudad de Punta Arenas; manifiesta el ocurrente que las mercaderías normalmente son consumidas durante el viaje dentro del área geográfica beneficiada por la ley, pero que el sobrante de ellas regresa al puerto de Punta Arenas durante la operación de reabastecimiento y luego se reingresan a la zona preferencial para un nuevo viaje. Los solicitantes consideran innecesario declarar el reingreso del saldo de mercaderías en el Puerto de Punta Arenas en cada viaje, sino que estiman que el momento en que efectivamente se producirá el reingreso de las mercaderías sobrantes al resto del país será al término del último viaje de la temporada, oportunidad en que la nave pasa a su mantenimiento anual, por lo que es ese el momento en que debiera hacerse el trámite de reingreso de los saldos de mercaderías no consumidas.

Se agrega que la Dirección Regional dio respuesta al contribuyente mediante el Ord. N° XXX, de XX/X/04, basándose en el Res. N° 000 de la Subdirección Jurídica, de XX/X/04; no obstante, señala que la contribuyente reitera su petición por cuanto, se le habría señalado que las aguas jurisdiccionales no corresponderían a las comunas beneficiadas con la Ley Navarino, demostrándose con esto un error sobre los conceptos de “territorio” y “límites provinciales” que emplea la ley mencionada al conceder el beneficio.

Conforme a lo expuesto, se solicita un pronunciamiento respecto del planteamiento de la empresa consultante.

2.- En primer término, me permito señalar que el Res. N° XXX, se emitió a raíz del requerimiento de una empresa naviera que efectuaba viajes de cabotaje de alimentos para los cultivos pesqueros, entre diversos puertos del sur del país, para que se le ampliara la zona para la certificación de las “facturas especiales” contempladas en la Ley N° 19.149, de 1992, respecto de la adquisición de mercancías en la ciudad de Punta Arenas, que serían consumidas en el interior de las naves, en su trayecto hacia la localidad de Porvenir.

Para resolver lo planteado en su oportunidad se tuvo presente que la Ley N° 19.149, establece franquicias y beneficios tributarios de orden excepcional, a favor de las empresas y actividades expresamente comprendidas en ella, por lo que su interpretación debe circunscribirse a las situaciones señaladas en su texto legal.

3.- De esta manera, conteniendo el Res. N° XXX, alcances efectuados a una Ley distinta: la Ley N° 19.149; y estando referido a aspectos de hecho también diversos de los que constituyen el planteamiento de la empresa ocurrente en esta oportunidad, se concluye que los criterios empleados para resolver el caso analizado en el Oficio Res. XXX, no son aplicables al caso planteado por el contribuyente XXXXXXXX S.A..

4.- Ahora bien, con respecto a la situación específica de la empresa XXXXXXXX S.A., por aplicación del artículo 9° de la Ley N° 18.392, ella goza de la exención del IVA generado en la adquisición de las mercaderías que utiliza en el desarrollo de su actividad dentro del “territorio” de la zona preferencial que fija la ley, comprendiendo también las adquiridas para ser consumidas y/o utilizadas en su navegación por las aguas comprendidas en dicha zona, en cuanto éstas se entienden exportadas para los efectos de los tributos contenidos en el D.L. 825, de 1974.

En cuanto a la consulta efectuada por dicha empresa, acerca del reingreso de las mercaderías sobrantes al término de cada viaje efectuado a la zona preferencial, se estima que aquel evento no ocurre en el caso planteado. En efecto, el inciso final del artículo 9° de la Ley en análisis, considera la figura del reingreso de mercaderías al resto del país para efectos de hacer aplicable a las especies reingresadas el IVA a la “importación”; como en el presente caso, las mercaderías no son ingresadas al resto del territorio nacional para su uso o consumo en él, sino en forma transitoria y, por el contrario, son retornadas nuevamente a la zona preferencial de la Ley Navarino para su uso o consumo en ésta, incluso permaneciendo durante la recalada en el puerto de Punta Arenas al interior del barco, se estima que en tal caso no se trata de un reingreso en los términos previstos por la ley para revocar el beneficio tributario que ella acuerda.

Por consiguiente, puede informarse a Ud. que, a juicio de este Servicio, para los efectos de la aplicación de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974, el reingreso a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 18.392, se configurará sólo cuando las mercaderías que indica, se sustraigan del territorio privilegiado para ser usadas o consumidas en el resto del territorio nacional, circunstancia que en el caso planteado y según lo manifestado por el consultante, ocurriría al término del último viaje de la temporada.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.422, de 12.05.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos