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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA E), N° 13°, LETRA C) – LEY N° 16.528, DE 1966, ART. 1°, ART. 3° – DECRETO SUPREMO N° 1.270, DE 1966, ART. 18° – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 7, DE 1980, ARTÍCULO 1°. (ORD. N° 1.467, DE 16.05.2005)

PROCEDENCIA DE LAS EXENCIONES OTORGADAS POR LA LEY N° 16.528, DE 1996 Y ESPECIALMENTE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL N° 7, DEL ARTÍCULO 18°, DE SU REGLAMENTO, CONTENIDO EN EL DECRETO SUPREMO N° 1.270, DE 1996.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente mediante la cual, en representación de XXXXXX S.A., pide que este Servicio declare la procedencia, a favor de su representada, de las exenciones otorgadas por la Ley N° 16.528, de 1966, y especialmente la exención tributaria establecida en el N° 7 del artículo 18°, del Reglamento de esa Ley, contenido en el D.S. N° 1.270, del mismo año.

Señala que las exportaciones permiten el desarrollo y crecimiento económico del país y que se han potenciado con la firma de tratados de cooperación y de libre comercio con diversos países, y que, entre las leyes que favorecen la exportación de productos nacionales o nacionalizados, se encuentra la Ley N° 16.528, la cual establece que los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes, o derechos que inciden en sus costos y precios.

Manifiesta que su representada ha invertido en tecnología, capacitación y capital de riesgo, abriéndose a un amplio mercado de clientes externos constituyéndose en una empresa eminentemente exportadora y como tal, se hace acreedora de ejercer los derechos indicados en la Ley respecto de los impuestos que incidan en los costos de insumos, contratos y específicamente en los actos administrativos y trámites relacionados con las concesiones marítimas de playa, de fondo de mar y de acuicultura, que amparan su producción; cuyas Resoluciones y Decretos señala en su presentación, agregando que su representada ha cumplido cabalmente con las disposiciones de los decretos de concesión y obligaciones reglamentarias.

Señala que la Ley N° 16.528, en el artículo 1°, inciso primero, prescribe que, “Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que incidan en sus costos y precios”; que el artículo 3°, de la misma Ley dispone que, “operará de pleno derecho... la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación”; y que, por su parte el N° 7° del artículo 18°, del Reglamento de la Ley establece que, la exención tributaria de pleno derecho... operará sobre los “derechos, impuestos o tarifas por peaje o uso de muelles..., cuando no se presten servicios con costo de operación por el estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de exportación de productos”.

Como consecuencia de lo anterior, argumenta en su presentación, que el uso de bienes nacionales de uso público y/o fiscales que amparan la actividad de una empresa exportadora se encontrarían exentos de pagos de derechos, tasas, tarifas, rentas y otros gravámenes que incidan en sus costos; por lo cual, solicita a este Servicio, que declare la procedencia a favor de su representada de los derechos conferidos por la Ley N° 16.528 y D.S. N° 1.270, con relación a los Decretos Supremos de Marina que individualiza en su presentación, respecto a los derechos, rentas, impuestos, o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondo de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos.


2.- La Ley N° 16.528, publicada en el Diario Oficial de 17-08-1966, sobre estímulos a las exportaciones, estableció en lo pertinente:

“Artículo 1°.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios...”

“Artículo 3°.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.

El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.”

Por su parte, el Reglamento de la Ley N° 16.528, contenido en D.S. N° 1.270, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 17-10-1966, señalaba en su artículo 18°, en lo pertinente:

“Artículo 18°.- La exención tributaria de pleno derecho a que se refiere el artículo 3° de la Ley, operará sobre los siguientes impuestos, derechos, tasas y tarifas y con relación a los actos, contratos, documentos y trámites que, asimismo se pasan a señalar:

7°.- Derechos, impuestos o tarifas por peajes o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros Organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos”.

3.- Con relación a su presentación, debe hacerse presente, en primer lugar, que este Servicio sólo puede pronunciarse respecto de las materias que expresamente la Ley ha sometido a su conocimiento. Ahora bien, de conformidad al artículo primero del D.F.L. N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este Servicio la aplicación y fiscalización de los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la Ley a una autoridad diferente. De esta manera, considerando que su consulta dice relación con impuestos, derechos, tasas y tarifas por las actividades que menciona, se informa a Ud. que sólo compete a esta repartición pronunciarse sobre los impuestos a que se alude pero no respecto de otra clase de exacción, como son precisamente los derechos, tasas o tarifas indicadas, pues se carece de atribuciones legales para ello.

En este sentido, puedo informar a Ud. que el texto primitivo del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, publicado en el Diario Oficial de fecha 31 de Diciembre de 1974, en su Título VI, estableció normas derogatorias, señalando al efecto lo siguiente:

“Artículo 86°.- Deróganse todas las exenciones, totales o parciales, contenidas en leyes generales, especiales, contratos leyes, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los tributos establecidos en esta Ley.

Lo anterior se aplicará aún en los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias otorguen exenciones reales o personales de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que las concedió haya señalado para su derogación”.

De modo que, a contar del 1° de Marzo de 1975, fecha de entrada en vigencia del D.L. N° 825, de 1974, han quedado derogadas todas las exenciones de Impuesto al Valor Agregado establecidas en leyes especiales, dentro de las cuales se encontraba aquella contenida en el N° 7 del artículo 18° del D.S. N° 1.270, de 1966.

Sin embargo, la exención referida fue contenida en el artículo 12°, letra E), N° 13, letra c), del D.L. N° 825, de 1974, el cual señala que se encontrarán exentas del impuesto al valor agregado, las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos:

“c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos, marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos.”

4.- Como puede apreciarse, la exención alcanza solamente al IVA que pudiere gravar los derechos o tarifas por la utilización de los mencionados bienes. En ningún caso la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ha liberado de pago el uso de tales bienes, sino que la exención alcanza sólo al IVA que pudiere gravar dicha remuneración y en tanto se relacione con la exportación de productos, concurriendo los demás requerimientos legales.

Cumpliéndose los requisitos mencionados precedentemente, la exención operará de pleno derecho, sin que sea necesario que este Servicio la declare.

5.- En consecuencia, en respuesta a su solicitud y de acuerdo con lo expuesto precedentemente, puede informarse a Ud. que este Servicio no tiene atribuciones legales para declarar la procedencia a favor de su representada de los derechos conferidos por la Ley N° 16.528 y el D.S. N° 1.270, en relación a los Decretos Supremos de Marina, que cita en su escrito, pues corresponde a una materia que escapa al ámbito de competencia que la Ley le ha fijado, pudiendo sólo referirse en el caso planteado a la exención del Impuesto al Valor Agregado indicada en número anterior, a la cual tendría derecho según los antecedentes que expone.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.467, de 16.05.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos