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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.591, ART. 29° – CIRCULAR N° 12, DE 1987. (ORD. N°463, DE 09.02.2005)

FORMA DE IMPUTACIÓN DE LOS ABONOS EFECTUADOS POR EL DEUDOR PARA PAGAR FACTURAS PENDIENTES DE PAGO EN CASO DE EMISIÓN DE NOTAS DE DÉBITO CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29°, DE LA LEY N° 18.591.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicitan un pronunciamiento a través del cual se aclaren las instrucciones impartidas en la Circular N° 12 de 1987, sobre normas contenidas en el artículo 29° de la Ley 18.591, de 1987, respecto de la recuperación de IVA y de los impuestos de los artículos 40° y 42° del D.L. N° 825, en caso de quiebra del comprador.

Señalan que la Compañía XXXXXX S.A. vendió harina durante un tiempo a un industrial de Chillan, para su panadería ubicada en esa ciudad. Es el caso que dicho industrial comenzó a dejar impagas facturas y notas de débito desde el 10 de octubre del 2001, en mérito de lo cual se solicitó la quiebra de dicho comprador, la cual fue dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil XXXXXX, lo que aconteció con fecha XX de XX del 200X.

Manifiestan que una vez verificado el crédito, el fallido impugnó parcialmente dicha verificación alegando que se habían hecho abonos a ella por el monto de $0.000.000, los que fueron reconocidos por su representada. De esta forma, en definitiva el capital adeudado ascendió a $00.000.000, más IVA de 18% $0.000.000, más IVA adicional 12% $0.000.000, lo que suma un total de $00.000.000.

Con posterioridad se solicitó al Sr. Síndico la emisión de una nota de débito por devolución de IVA por el saldo insoluto que se había facturado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley 18.591, de 1987, ante lo cual se emitió la nota de débito N° 000XX del XX de XX del 200X en la cual se descontaron los $0.000.000 de abono al capital que se reconoció, en vez de descontar sólo el IVA que corresponde a dicho abono de capital, con lo cual la nota de débito quedó en $0.000.000, lo que a su juicio constituye un error.

Al consultársele al respecto el Sr. Síndico y su contador argumentaron que de conformidad con la Circular 12 de 1987, del Servicio de Impuestos Internos, el procedimiento realizado fue el correcto.

En atención a que estiman que el procedimiento realizado por el Sr. Síndico es incorrecto, solicitan una aclaración de las normas e instrucciones pertinentes.

2.- El artículo 29°, de la Ley N° 18.591, dispone en su parte pertinente que: “Los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del decreto ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.

En el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas contenidas en las facturas a que se refiere el inciso anterior, éstos se imputaran primero a los impuestos recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito fiscal los referidos impuestos sólo podrá hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos si la hubiera.

Los requisitos establecidos en el inciso primero, de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, se acreditarán ante el Síndico exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo.

Para estos efectos, en la verificación de créditos deberá individualizarse por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de la operación, el de los tributos recargados y el de los abonos que según el inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos tributos. Una vez reconocida la deuda, el Síndico en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, y que por la parte que proceda el Síndico contabilizará como un débito fiscal del fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al período en que se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de débito deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas verificadas por su número y fecha de emisión”.

3.- Sobre el particular cabe señalar que el inciso segundo del artículo 29° de la Ley 18.591, estableció, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la citada norma, un régimen de imputación legal de los pagos efectuados por el deudor al acreedor de la o las facturas que se encuentran impagas total o parcialmente, según el cual los abonos efectuados por el deudor a las deudas contenidas en aquellas facturas se imputarán primero a los impuestos recargados en ellas.

De acuerdo a lo instruido mediante Circular N° 12, del 18 de marzo de 1987, en virtud de esta norma legal, el total de los abonos efectuados por el deudor para pagar parte de alguna o todas las facturas pendientes, debe imputarse al total de los impuestos recargados en las facturas que se presenten a verificación, sin considerar la imputación que las partes hayan dado a estos abonos.

Como puede observarse, es la propia ley la que expresamente ordena que el abono efectuado a la deuda contenida en una factura impaga sea imputado íntegramente al impuesto contenido en ella, no haciendo distinción alguna en relación a que lo que debe imputarse sea sólo el porcentaje de IVA aplicado sobre el monto del abono, de manera que lo instruido en la citada Circular no es más que aplicación estricta del mandato legal y no obedece a una interpretación de este Servicio como sugiere en su presentación.

4.- En conclusión, para efectos de determinar el monto a que debe ascender la nota de débito que tiene que emitir el Síndico en los casos señalados en el artículo 29° de la Ley 18.591, cuando se hayan efectuado abonos a la deuda, de acuerdo a la ley, del total del impuesto recargado en las facturas deberá restarse el total del abono efectuado, siendo el resultado el monto por el cual se deberá emitir la correspondiente nota de débito si es que éste fuere positivo, de modo que el procedimiento seguido por el señor Síndico de la quiebra del industrial don Fernando Toro fue ajustado a derecho.

BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR (S)


Oficio N° 463, de 09.02.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos