Home | Ventas y Servicios - 2005

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 1, ART. 8°– CÓDIGO CIVIL, ART. 1.915° – CÓDIGO DE MINERÍA, ART. 2°, ART. 171°. (ORD. N° 1.671, DE 02.06.2005)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8°, DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, AL ARRENDATARIO DE UNA PERTENENCIA MINERA

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual la señorita XXXXXX, solicita un pronunciamiento relativo a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a un contrato de arrendamiento de una pertenencia minera, solicitando se confirme el criterio sustentado en el Oficio 2554, de 1992.

Señala que en la actualidad se encuentra asesorando a un cliente, persona natural, dueño de una pertenencia minera que desea arrendarla a una empresa dedicada al rubro de exploración y explotación minera. El canon del arriendo o regalía, estaría formado por un monto fijo a pagar sin tope máximo por cada tonelada extraída. No obstante lo anterior, el canon mínimo mensual mientras dure la explotación minera nunca será menor al valor de 3.500 dólares. En todo caso, no habrá canon mínimo en el curso de los dos primeros meses de este contrato, período en el que deben efectuarse labores de preparación de la mina.

2.- El artículo 2° del Código de Minería establece que “La concesión minera es un derecho real inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier otra persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.”

“La concesión minera puede ser de exploración o explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras”.

3.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 171, del Código de Minería, la pertenencia minera es susceptible de ser arrendada, entendiéndose que la explotación hecha conforme al título constituye uso y goce legítimo de ella, y el arrendatario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga.

Ahora bien, en atención a que no existe una definición legal del contrato de arrendamiento de una pertenencia minera, es menester aplicar a su respecto las normas de derecho común que rigen dicho contrato, es decir, los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, pudiendo señalarse que corresponde a un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente: una a conceder el uso y goce de una pertenencia minera y la otra a pagar por ello un determinado precio. En otras palabras, el arrendamiento de una pertenencia minera consiste en prestar el servicio remunerado de ceder temporalmente el derecho a explotar un yacimiento minero sobre el cual se posee una concesión minera.

De acuerdo con el artículo 116 del Código de Minería, por el solo hecho de obtener una concesión minera su titular tiene derecho a explorarla y explotarla libremente, pero no se hace dueño de los minerales sino que sólo una vez que estos se extraen, esto es, desde el momento de su separación del depósito natural del que forman parte.

De la conjugación de las normas citadas se puede concluir que, por una parte, el arrendamiento de una pertenencia minera es un contrato que recae sobre un derecho real inmueble y, por la otra, que corresponde a una convención que por naturaleza no constituye derechos sobre los minerales en sí mismos, ya que el titular no posee derechos sobre los minerales, sino solo una vez extraídos éstos, por lo que de acuerdo con el principio jurídico que establece que nadie puede transferir más derechos que los que tiene respecto de una cosa, el arrendamiento de la pertenencia minera no puede ser considerada como una convención que sirva para transferir el dominio de los minerales que contiene el respectivo yacimiento, sino que sólo otorga derechos de exploración y explotación sobre la pertenencia.

4.- En consecuencia, teniendo presente el concepto de “venta”, contenido en el artículo 2° N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, y de “servicio” establecido en el artículo 2° N° 2 del citado cuerpo legal, se puede colegir que el arrendamiento de una pertenencia minera, en la medida que no diga relación con la posibilidad de apropiarse del mineral previamente extraído por el arrendador, e independientemente de la forma pactada para determinar el canon de arrendamiento o regalía, no se encuentra comprendido en el hecho gravado general con el Impuesto a las Ventas y Servicios.

Asimismo, el arrendamiento de una pertenencia minera, tampoco se encuentra comprendido dentro de los hechos gravados especiales por el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, ratificándose de esta forma el criterio sustentado en el Oficio citado en su presentación.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1.671, de 02.06.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos