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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2 – OFICIO N° 2.454, DE 2003. (ORD. N° 1.823, DE 15.06.2005)

TRIBUTACIÓN CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A LA RECUPERACIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR EL DERECHO A EXPLOTAR LOS SERVICIOS DE COCINA DE VUELO A LAS LÍNEAS AÉREAS, LOS CUALES SEGÚN CONTRATO DEBEN SER REEMBOLSADOS POR EL BENEFICIARIO DEL SERVICIO –DOCUMENTACIÓN A EMITIR POR TAL CONCEPTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación de la sociedad XXXXXX Chile S.A., quien solicita un pronunciamiento acerca de la tributación con Impuesto al Valor Agregado que afecta a la recuperación de las sumas pagadas por el derecho a explotar los servicios de cocina de vuelo a las líneas aéreas, las cuales según contrato deben ser reembolsadas por el beneficiario del servicio. Además consulta sobre la documentación a emitir por tal concepto.

En su presentación la ocurrente señala que suscribió con la empresa YYYYYY S.A., un contrato de “Provisión de Alimentos y Servicios Complementarios”, por el cual se obliga a proporcionar los alimentos y otros elementos alimentarios o bebestibles, como también los servicios complementarios y relacionados para atender las necesidades de los vuelos de transporte comercial en el Aeropuerto TTTTTT.

Agrega que en virtud de dicho contrato, específicamente de su N° 3, la beneficiaria del servicio se obliga a reembolsar a la ocurrente la suma correspondiente a cualquier tasa o cargo porcentual que ésta deba pagar por el derecho a explotar los servicios de cocina de vuelo prestado a las líneas aéreas.

Por otra parte, señala que posteriormente celebró un contrato de Subconcesión de Prestación de Servicios a Terceros con ZZZZZZ S.A., en donde toma para sí el derecho a explotar los servicios de cocina de vuelo (Catering) a las líneas aéreas, en el recinto del aeropuerto internacional antes mencionado.

La tarifa a pagar por este derecho, de acuerdo a la cláusula quinta del Contrato de Subconcesión, equivale en resumen al 11% de las ventas netas del mes, con un mínimo de UF 1.618, denominado “Valor Mensual Reajustable”.

Ahora bien, en conformidad a lo pactado en los referidos contratos, la concesionaria ZZZZZZ S.A., emite a la ocurrente facturas de ventas y servicios, no afectos o exentos de IVA, por el cobro de dicho derecho, suma que es posteriormente cobrada a la sociedad YYYYYY S.A., en virtud de la cláusula N° 3 del contrato de prestación de servicios pactado con ésta.

A su juicio, la recuperación del gasto incurrido no se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, no siendo obligatorio emitir por ello una factura exenta y/o no gravada con IVA.

Fundamenta lo anterior basándose en Ord. N° 2454, de 15/5/2003.

Finalmente, con respecto a estas operaciones solicita un pronunciamiento a través del cual se le indique si las sumas reembolsadas a XXXXXX Chile S.A. por YYYYYY S.A. se encuentran gravadas con IVA, y la documentación que correspondería emitir.

2.- Sobre el particular, cabe señalar a usted que el oficio citado por la ocurrente para fundamentar su posición, no resulta aplicable en el caso bajo análisis, ya que tal como se señala en dicho pronunciamiento las cantidades reembolsadas correspondían íntegramente a la recuperación de las sumas pagadas por una empresa a terceros por servicios que éstos prestaron directamente a sus clientes y que la empresa a la cual se le están reembolsando dichas sumas, contrató en calidad de mandataria, por lo cual procedía en tal caso realizar el análisis allí efectuado, ya que en tal calidad (la de mandataria), la empresa claramente no era la prestadora de los servicios, sino tan sólo una mera intermediaria encargada de su contratación.

Distinta es la situación planteada por el contribuyente en que la tarifa pagada por éste al Terminal Aéreo es efectuada en su calidad personal y directa de “subconcesionaria” y no como mandataria de su cliente. De hecho, el pago de dicha tarifa no es más que un costo ordinario para el desarrollo de sus actividades como “subconcesionaria”, actividades que, a mayor abundamiento, no presta exclusivamente a YYYYYY, debiendo incurrir evidentemente en el pago de la mencionada tarifa para poder cumplir con el contrato de “Provisión de Alimentos y Servicios Complementarios”, pactado con su cliente YYYYYY S.A.

En consecuencia, del análisis de los antecedentes, cabe concluir que las sumas pagadas por YYYYYY S.A. a la ocurrente, equivalentes a la tarifa que ésta última debe pagar por la concesión del derecho a explotar la actividad de provisión de los servicios de cocina de vuelo, no constituyen un reembolso de gastos sino que un mayor precio por los servicios prestados por la ocurrente a YYYYYY S.A., que deben agregarse a la base imponible de dicho servicio a fin de determinar el Impuesto al Valor Agregado que afecta a la operación y por la cual debe emitirse la respectiva factura recargando separadamente el impuesto.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.823, de 15.06.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos