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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G), ART. 27° BIS – CIRCULAR N° 94, DE 2001. (ORD. N° 2.503, DE 08.07.2005)

APLICACIÓN DEL HECHO GRAVADO ESPECIAL CON IVA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8° LETRA G) DEL D.L. 825 DE 1974, A CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE Y POSIBILIDAD DE SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL GENERADO EN LA CONSTRUCCIÓN DE DICHO BIEN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 BIS DEL MISMO CUERPO LEGAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXXXXX solicita un pronunciamiento acerca de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado al arrendamiento de bienes corporales inmuebles amoblados y la posibilidad de solicitar devolución de IVA por adquisición de activo fijo, de conformidad con el artículo 27 bis del D.L. 825, de 1974.

Señala que su cliente, una Sociedad Inmobiliaria cuyo objeto social es el arrendamiento de bienes inmuebles amoblados o con instalaciones, adquirió un local comercial con la finalidad de arrendarlo amoblado y con instalaciones.

Al momento de adquirir el inmueble se estaba negociando con el potencial arrendatario las condiciones del contrato. Una de ellas fue que el inmueble estuviera en parte amoblado por la sociedad propietaria y en parte por la arrendataria. Por ello, la sociedad arrendadora mandó a confeccionar muebles con una empresa que también fabricaba los muebles a la sociedad arrendataria, de manera que tuvieran un estilo similar.

Una vez firmado el contrato, la arrendataria instaló sus propios muebles, mientras que la arrendadora ya había encargado la confección de los muebles que ella instalaría en la propiedad.

Sin embargo, llegada la fecha en la cual la sociedad arrendadora debía facturar a la sociedad arrendataria el arriendo del inmueble, los bienes muebles encargados por la sociedad arrendadora aún no llegaban. Ante esto se tomó la decisión de facturar el arriendo con IVA, ya que los bienes se habían encargado y la intención de las partes al contratar siempre fue arrendar el inmueble amoblado y por circunstancias ajenas a ellas y de orden administrativo, los muebles que la arrendadora debía incorporar a la propiedad aún no se encontraban terminados.

Expone que 15 días después de la emisión de la primera factura llegaron los muebles y se instalaron en el inmueble arrendado. Señala que hasta la fecha la sociedad arrendadora ha continuado emitiendo facturas recargando el IVA.

Con relación a esta operación solicita se confirme si la empresa arrendadora tiene derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal IVA derivado de la adquisición del inmueble, y acumulado por un período de más de seis meses, según lo dispone el artículo 27 bis del D.L. 825, y si en caso de obtener devolución del IVA por la compra del activo fijo, deberá enterar al Fisco el dinero devuelto mediante la facturación de IVA, hasta agotar completamente el monto que le ha sido enterado mediante devolución.

2.- El artículo 8° letra g) del D.L. 825 de 1974 dispone que el Impuesto al Valor Agregado gravará especialmente “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.

3.- De conformidad con la norma legal transcrita para que el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión de un bien raíz se encuentre gravada con IVA, es necesario que el bien objeto de dichos actos jurídicos se encuentre dotado de bienes corporales muebles o cuente con instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial.

En el caso particular consultado, de acuerdo con los antecedentes aportados, se estaría ante una situación en que las partes han celebrado un contrato de arriendo de un inmueble amoblado, especificándose el mobiliario que debe proveer el arrendador, el cual, por una circunstancia ajena a la voluntad de los intervinientes, no pudo ser instalado a la fecha de inicio del respectivo contrato, sino que con posterioridad, no obstante ello, la primera factura fue emitida recargando el IVA.

4.- En opinión de esta Dirección Nacional, si bien la circunstancia de que un inmueble se encuentre amoblado o no es una cuestión de hecho que en definitiva debe ser constatada en terreno, no es menos cierto que la voluntad de las partes manifestada a través de un contrato de arrendamiento en el cual se habría dejado expresa constancia de que parte del mobiliario del inmueble debería ser provisto por el arrendador, formando parte del contrato de arrendamiento, permitiría sostener que la intención de las partes siempre ha sido celebrar un contrato de arrendamiento de inmueble amoblado y, por lo tanto, gravado con IVA.

Ahora bien, en atención a que no se ha acompañado el contrato señalado en su presentación, de comprobarse por la Dirección Regional correspondiente que el contrato celebrado por las partes fue efectivamente pactado como un arrendamiento de inmueble amoblado, y que así se ha ejecutado, se estima que se verificaría el hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, establecido en el artículo 8° letra g) del D.L. 825, de 1974.

5.- En consecuencia y en respuesta a su consulta específica, cabe señalar que si en definitiva se comprueba por la Dirección Regional respectiva que el inmueble en cuestión ha sido arrendado amoblado y, por ende, tratarse de una operación gravada con IVA, podría solicitar la devolución del crédito fiscal acumulado por seis o más períodos tributarios consecutivos originado en la adquisición de dicho bien, siempre que se dé cabal cumplimiento a los demás requisitos establecidos en el artículo 27 bis del D.L. N° 825.

Por otra parte, de obtenerse la devolución antes referida, resulta evidente que se debe dar cumplimiento con lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 27 bis, en el sentido que el contribuyente deberá restituir las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en las operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden y cuyas instrucciones fueron impartidas mediante Circular 94, del 19 de diciembre del 2001.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.503, de 30.06.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos