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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 19.709, ART. 8° – CIRCULAR N° 25 DE 2002. (ORD. N° 2.602, DE 19.07.2005)

DIVERSAS CONSULTAS SOBRE PROCEDENCIA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN LEY N° 19.709, EN SITUACIONES QUE EXPONE, CON EL FIN DE DETERMINAR LA VIABILIDAD ECONÓMICA DE REALIZAR UNA INVERSIÓN AL AMPARO DE DICHO CUERPO LEGAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional memorando del antecedente, mediante el cual la Subdirección de Fiscalización remite oficio de esa Dirección Regional, en el que señala que la sociedad XXXXXX S.A. solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de los beneficios tributarios establecidos en la Ley N° 19.709, en situaciones que expone, con el fin de determinar la viabilidad económica de realizar una inversión al amparo de dicho cuerpo legal.

El contribuyente señala en su presentación que la actividad a desarrollar principalmente es manufactura y servicio, de manera más descriptiva, fundición, recuperación de elementos de desgaste (revestimientos metálicos, gomas y poliuretano), y servicio de cambio de revestimiento de molinos e instalación de esos elementos.

Agrega que los elementos a fabricar o recuperar son para incorporarlos a equipos o máquinas de producción de la minería, estos son de gran volumen y peso, por tanto, los elementos los fabricarán en las instalaciones de YYYYYY y la instalación sólo puede realizarse en el lugar de producción de las Compañías Mineras, entendiendo las que están en la Segunda Región.

Además señala que la fabricación y el servicio de instalación son una sola acción comercial, se entiende como un conjunto, ya que de esa manera lo adquieren quienes le compran, asegurándose una responsabilidad en la manufactura e instalación.

Las consultas detalladas en la presentación del contribuyente son las siguientes:

a) Si el convenio de mantención e instalación, para mineras ubicadas en la Segunda Región, puede ser calificable al amparo de la Ley N° 19.709, como exento de Impuesto al Valor Agregado y exento de Impuesto de Primera Categoría, considerando que la oferta técnica que ofrece es denominada “Cambio de revestimiento de Molinos”, nombre técnico común, definido por las propias Compañías Mineras en los “Contratos” que amparan la “Orden de Compra”. Se complementan ahí elementos de su propia fabricación, piezas que se adhieren como protección a los mantos de los molinos y la instalación de ellos, la cual se ejecuta con instaladores técnicos muy calificados. Es una labor de ingeniería aplicada con gran control de seguridad, pero debe realizarse en el lugar propio de los equipos, no hay otra manera o posibilidad de realizarlo.

b) ¿Qué factibilidad hay de comprar con facturas en que se recargue el impuesto y, posteriormente, mediante una presentación a este Servicio se autorice su devolución por medio del Servicio de Tesorería, en el caso de aquellos proveedores que no cuentan con el documento adecuado (facturas especiales)? Ello por cuanto la adquisición de materias primas e insumos se debe realizar en distintas regiones del país y, a pesar de ser ésta de escasa o poca habitualidad, los proveedores estarían obligados a emitir facturas “especiales”, exentas de Impuesto al Valor Agregado, lo que a su juicio provocará cierta reticencia por parte de quienes les vendan, ya que los proveedores deberían tener facturas para ese exclusivo propósito, con el consiguiente costo económico y administrativo que ello implica, por lo cual probablemente algunos proveedores no quieran realizar la venta, sobre todo cuando sea de bajo valor.

c) Finalmente, consulta si la sociedad instalara una sucursal, filial o una nueva sociedad relacionada en la ciudad de Iquique, y desde YYYYYY “reexporta” a aquella Zona Franca, y desde esta última vende a Compañía Mineras de la Primera Región, ¿Dicha venta quedaría exenta del pago de IVA?.


2.- La Ley N° 19.709, de 2001, que establece un régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de YYYYYY, en la II Región, dispone en su artículo 1°, inciso segundo, que: “Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente Ley, las empresas industriales manufactureras constituidas como sociedades de cualquier tipo, que tengan por único objeto elaborar insumos, partes o piezas o reparar bienes de capital para la minería y que, con posterioridad a la publicación de la presente Ley y dentro del lapso de cinco años, contados desde dicho evento, se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de la comuna indicada en el inciso anterior.

Se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar bienes de capital o a la obtención de insumos, partes o piezas para la minería que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas, utilizadas en su elaboración. Igualmente dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas utilizadas en su elaboración”.

Por otra parte, el Art. 8°, inciso final de la referida Ley dispone que “la venta de insumos, partes y piezas a empresas mineras establecidas en la II Región de Antofagasta, adquiridas para ser usadas en sus procesos productivos dentro de la citada Región, sólo estará afecta al impuesto del artículo 11°, de la Ley N° 18.211...”.


3.- De las normas legales señaladas precedentemente, se desprende en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado que sólo la venta de insumos, partes y piezas a empresas mineras establecidas en la II Región de Antofagasta, que sean adquiridas para los fines señalados en la Ley, se encuentra exenta del tributo en comento, afectándose sólo con el impuesto del artículo 11° de la Ley N° 18.211, si correspondiere.

De este modo, al no encontrarse en la norma legal expresamente liberados del Impuesto al Valor Agregado los servicios prestados por empresas industriales instaladas en el territorio preferencial, destinados a reparar bienes de capital, éstos deberán regirse por las normas generales contenidas en el D.L. N° 825, de 1974, no gozando de franquicia alguna por la prestación de los mismos.

Lo anterior se confirma en las instrucciones impartidas por este Servicio en Circular N° 25, de 20/3/2002, número IX en que se señala que “los servicios de reparación de bienes de capital que presten estas empresas, tanto a empresas ubicadas dentro de la II Región, como a aquellas ubicadas en el resto del país, no gozan de franquicia alguna, por lo que se regirán por las normas generales contenidas en el Decreto Ley N° 825, de 1974”.


4.- Ahora bien, en lo que dice relación con el ingreso de mercancías a esta zona preferencial efectuada por las empresas señaladas en el párrafo anterior, la mencionada Circular N° 25, en el mismo número IX, instruye al respecto señalando que las empresas instaladas en el territorio preferencial de la Comuna de YYYYYY, que estén destinadas a reparar bienes de capital, podrán importar o ingresar con goce de los beneficios de la Ley N° 19.709, mercancías nacionales, nacionalizadas y extranjeras bajo las mismas normas y condiciones establecidas en la citada Circular.

5.- Considerando que a la presentación del contribuyente no se adjuntan contratos, así como tampoco se desprende claramente de la misma, si se trata de un servicio de reparación o bien de una venta de bienes que incluye la instalación del mismo, por cuanto en algunas partes de la presentación se señala que se trata de un servicio integral y en otras se hace referencia a “los contratos que amparan la orden de compra”, transmitiendo la idea que se trata de la venta de bienes, es que se procederá a dar respuesta a cada una de sus consultas.

Respecto a su consulta signada con la letra a), cabe señalar que como se desprende de la norma legal, los servicios que se presten de reparación de bienes de capital efectuados dentro de los recintos autorizados para operar en la zona de YYYYYY, no se encuentran beneficiados con exención alguna por lo que le son aplicables las normas generales contenidas en el D.L. N° 825. Por lo tanto, en el caso planteado, si efectivamente se trata de la prestación de un servicio, deberá estarse a las normas del citado Decreto Ley, para determinar si éstos se encuentran gravados o no con Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a las franquicias que benefician a las empresas autorizadas para operar en la mencionada zona, relativas a la importación de mercancías, aparentemente y con los antecedentes proporcionados éstas no procederían en caso de tratarse de un servicio toda vez que los servicios prestados no se realizan dentro de la zona de YYYYYY sino que, según señala, éstos se efectúan directamente en las empresas ubicadas fuera de dicho territorio.

Ahora bien, en el caso que no se trate de un servicio sino de una venta de bienes que incluye la instalación de los mismos y en la medida que la instalación sea accesoria a la venta de los bienes, dicha venta se encontrará exenta de IVA y afecta sólo al impuesto del artículo 11°, de la Ley N° 18.211, si procediere, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 8°, de la Ley N° 19.709. No obstante, con los antecedentes proporcionados no es posible dilucidar si se trata de una venta o de un servicio, por lo que el tratamiento tributario que en definitiva afectará a la actividad que pretende desarrollar la ocurrente, dependerá de la determinación que en definitiva de ella se haga.

En cuanto a su consulta signada con la letra b), cabe manifestar que el único procedimiento legal para favorecer a las empresas industriales que se establezcan en la provincia de YYYYYY, de forma tal que no tengan que soportar el Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones se encuentra claramente establecido en el Art. 7°, de la Ley N° 19.709 y consiste en considerar a las ventas que se hagan de dichas mercancías a las referidas empresas, como exportaciones exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el Decreto Ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.

Para ello, tal como señala en su presentación, existe un procedimiento, reglamentado mediante Res. Ex. N° 15, de 25/6/2002, que contempla entre otras cosas, la emisión de facturas especiales por parte de los vendedores cuando efectúen ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas a las empresas industriales establecidas en la Provincia de YYYYYY.

Ahora bien, en cuanto a su solicitud para autorizar un procedimiento distinto al señalado precedentemente, que implica una franquicia diferente a la dispuesta en la norma legal, cabe manifestar que, conforme al artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, al Señor Director de este Servicio le compete sólo interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, careciendo de atribuciones para establecer franquicias que no estén expresamente dispuestas en una norma legal.

Finalmente, respecto de su última consulta signada con la letra c), cabe señalar que no es posible determinar la tributación de dichas ventas, pues ello dependerá de la calidad de las mercancías que se ingresarán a Zona Franca de Extensión, cuya determinación no compete a este Servicio.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2.602, de 19.07.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.