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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42°, LETRA D). (ORD. N° 2.631, DE 21.07.2005)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES, ESTABLECIDO EN EL ART. 42, DEL D.L. N° 825, DE 1974, QUE AFECTA A LAS VENTA O IMPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUE SE INDICAN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de si los productos denominados XXXXXX Solución Oral, XXX para niños Solución Oral y XXXX, se encuentran gravados con el Impuesto Adicional que afecta a las bebidas analcohólicas establecido en el Art. 42°, letra d), del D.L. N° 825, de 1974.

Señala el contribuyente que el producto XXXXXX cuenta con registro del Instituto de Salud de Pública N° 000/00, el cual fue transferido a TTTTTT Chile mediante Resolución del ISP N° 000000, de xx/xx/xxxx.

Respecto del producto XXX señala que según Resolución del ISP N° 000000, de xx/xx/xxxx, el régimen a aplicar para este producto es el de los alimentos.

Agrega que la comercialización de la última partida de este producto se realizó de acuerdo con la Resolución Exenta N° xxxx, de xx/x/xxxx, emitida por el Servicio de Salud Araucanía Sur. Sin embargo, en la actualidad se está tramitando para una nueva partida la resolución para el libre uso y comercialización ante el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, para posteriormente presentar la solicitud de resolución genérica.

Finalmente, respecto del producto XXXX, señala que actualmente se comercializa con las Resoluciones del SESMA N° 00000, de x/xx/xxxx y N° 00000, que autorizan su uso y comercialización, para próximamente proceder a presentar la solicitud de resolución genérica.

2.- El artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, de 1974, grava con una tasa del 13%, la venta o importación de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares.

3.- De los antecedentes presentados por la ocurrente, se desprende que sólo el producto denominado XXXXXX Solución Oral, cuenta con registro sanitario otorgado por el Instituto de Salud Pública, entidad que calificó al producto, según se infiere de la Res. 00000, de xx/xx/xxxx, resolutivo N° 1, como producto farmacéutico.

Sin embargo, los demás productos objetos de esta consulta se encuentran, según lo señalado por el propio contribuyente, comercializándose al amparo de resoluciones de uso y comercialización otorgadas por el SESMA para cada partida ingresada, pues aún no se presenta ante ese organismo la solicitud de Resolución genérica para dichos productos.

4.- Sobre el particular, cabe manifestar que las disposiciones tributarias no han definido los productos mencionados en el artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, de 1974, por lo que en los casos controvertidos relativos a si se comprenden o no determinados productos dentro de aquellos mencionados en el señalado artículo, este Servicio debe analizar los antecedentes en forma particular apoyándose, si es necesario, en la opinión que realice el organismo competente, por lo que no es posible a este Servicio emitir un pronunciamiento respecto de los productos denominados XXX para niños Solución Oral y XXXX, mientras no se cuente con la calificación definitiva que de cada uno de ellos se realice.

Así las cosas, en el caso en consulta sólo es posible pronunciarse sobre el producto denominado XXXXXX Solución Oral, el cual no se encontraría gravado con el Impuesto Adicional establecido en el artículo 42°, letra d), por no corresponder su calificación a ninguno de los productos señalados en el mencionado artículo, sino que conforme a lo dispuesto por el Instituto de Salud Pública, ésta correspondería a la de producto farmacéutico.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2.631, de 21.07.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos