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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42°, LETRA D) – CÓDIGO SANITARIO, ART. 97 – OFICIO N° 5.490, DE 2004. (ORD. N° 2.632, DE 21.07.2005)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL DEL ARTÍCULO 42, DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, A LAS BEBIDAS ENERGIZANTES.

1.- Se ha recibido Memorándum indicado en el antecedente, por medio del cual, solicita un pronunciamiento acerca de la aplicación del impuesto adicional establecido en el Artículo 42 del D.L N° 825, de 1974, a las bebidas energizantes y/o energéticas.

Señala que esa Subdirección se encuentra desarrollando un plan de fiscalización relacionado con importadores de bebidas energizantes y/o energéticas, también denominadas alimentos o bebidas para deportistas.

Añade que una de estas empresas, denominada XXXXXX Limitada, RUT N° 00.000.000-0, obtuvo del Instituto de Salud Pública de Chile, la certificación N° xxxx, de xx de x de 2003, que le permite comercializar dicha bebida como un “producto farmacéutico” o medicamento de uso humano, en función del Decreto Supremo N° 1876 de 1995 y del artículo transitorio N° 1 del Decreto Supremo N° 855 de 1998.

Expresa que se han dictado resoluciones sanitarias a productos con iguales o similares características, autorizándolas como “bebidas para deportistas”, por lo que solicita un análisis de la materia y un pronunciamiento respecto de la tributación de estos productos con relación a lo establecido en el Art. 42, párrafo 3° del Título III del D.L N° 825/74.

2.- El artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825,de 1974, grava con una tasa del 13% la venta o importación de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, sin embargo, la Ley Tributaria no ha definido lo que debe entenderse por esos productos, por lo que, para efectos de aplicar el impuesto adicional, este Servicio ha calificado en forma genérica y particularmente a determinados productos, haciendo uso de sus facultades administrativas, recurriendo cuando así se amerite al organismo técnico competente, que en este caso es el Servicio de Salud del Ambiente, tal como se desprende de lo señalado en el artículo 97° del Código Sanitario.

3.- Sobre el particular, este Servicio ha emitido el Oficio N° 5490, del 31 de Diciembre de 2004, dirigido al Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago YYYYYY del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se ha dejado establecido que, del análisis de la norma legal contenida en el artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, de 1974 y de lo informado por el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, se puede concluir que el producto denominado “XXXXXX”, es una bebida analcohólica y por tanto, procede a su respecto aplicar el tributo adicional establecido en el señalado artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, de 1974.

El oficio precedentemente citado fue dirigido a la mencionada Dirección Regional de este Servicio, donde el contribuyente se encontraba en proceso de citación, con el objeto de que en base a lo establecido en él y a lo señalado en todos los antecedentes aportados, se resolviera la situación tributaria del contribuyente.

4.- Como puede apreciarse, en atención a lo ya señalado, para la aplicación del tributo en comento en los casos controvertidos relativos a si se comprenden o no determinados productos dentro de aquellos mencionados en el artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, este Servicio debe analizar los antecedentes en forma particular apoyándose, si es necesario, en la opinión que realice el organismo competente, por lo que no es posible a este Servicio emitir un pronunciamiento genérico sobre los productos en consulta, mientras no se cuente con la calificación definitiva que de cada uno de ellos se realice.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2.632, de 21.07.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos