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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY DE LA RENTA, ART. 20°, ART. 42°, N° 2. (ORD. N° 2.858, DE 01.08.2005)

SOLICITA SE RECLASIFIQUE A LAS EMPRESAS DE ASEO COMO CONTRIBUYENTES EXENTOS DE IVA, POR ENCONTRARSE SUJETOS A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 42°, N°2, DE LA LEY DE LA RENTA – NO RESULTARÍA POSIBLE TAL CLASIFICACIÓN, POR CUANTO LAS ÚNICAS PERSONAS JURÍDICAS QUE SE COMPRENDEN EN DICHA CATEGORÍA, SON LAS SOCIEDADES DE PROFESIONALES QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS – SITUACIÓN DE LAS OCUPACIONES LUCRATIVAS, EN EL CASO QUE SE TRATARA DE UNA EMPRESA INDIVIDUAL DEDICADA AL ASEO – TAREAS EJECUTADAS POR TERCERAS PERSONAS CONTRATADAS ESPECIALMENTE – PARA QUE UNA EMPRESA O SOCIEDAD PUEDA SER CLASIFICADA COMO CONTRIBUYENTE DE PRIMERA CATEGORÍA, RESULTA INDISPENSABLE QUE SUS PROPIETARIOS O SOCIOS TRABAJEN PERSONALMENTE EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD QUE CONSTITUYE SU OBJETO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la que solicita un pronunciamiento a través del cual se reclasifiquen a las empresas de aseo industrial, permitiendo que ellas tributen como actividades del artículo 42° N° 2 de la Ley de la Renta, de manera que puedan quedar exentas del Impuesto al Valor Agregado.

Señala que las empresas de aseo industrial, generalmente, y para efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, se han clasificado como actividad del artículo 20° de la Ley de la Renta, razón por la cual sus servicios son facturados agregándoles dicho impuesto.

Sin embargo, estima que la generalidad de estas empresas prestan sus servicios con recursos generados mayoritariamente por mano de obra, más que capital.

Bajo estas condiciones solicita se permita a estas empresas que facturen sus servicios separadamente, es decir, parte de ellos como prestaciones clasificadas en el artículo 42° N° 2 de la Ley de la Renta y aquella parte correspondiente a los insumos y costos de administración facturarlos afectos a IVA, estableciendo el mecanismo de la proporcionalidad para determinar el derecho a uso de crédito fiscal.

Alternativamente, propone que las empresas puedan definirse entre tributar bajo las normas del artículo 20° o del artículo 42° N° 2 de la Ley de la Renta, de tal forma que la facturación sea totalmente afecta o exenta de IVA.

2.- Sobre el particular cabe señalar que, en relación a lo consultado, las empresas de aseo por lo general se encuentran constituidas como personas jurídicas y siempre se han clasificado dentro de las actividades gravadas con impuesto de Primera Categoría.

Ahora bien, de acuerdo al desarrollo de la actividad que ejecuta este tipo de empresas, no sería posible clasificarlas dentro de las actividades gravadas con impuesto de Segunda Categoría, contemplado en el artículo 42° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que las únicas personas jurídicas que se comprenden en dicha categoría son las sociedades de profesionales, que cumplen con los requisitos legales exigidos a este tipo de entidades, esto es, que sus propios socios sean quienes desarrollen personalmente la actividad que importa su negocio, circunstancia que no acontece en el caso de las empresas de aseo, ya que los socios de las referidas empresas no trabajan directamente, sino que contratan a terceras personas para que desarrollen dichas labores. Lo mismo ocurre con las ocupaciones lucrativas, en el evento que se tratara de una empresa individual dedicada al aseo, puesto que el dueño de la empresa no desarrolla personalmente la actividad, sino que las tareas son ejecutadas por terceras personas contratadas especialmente para ello. En resumen, para que una empresa o sociedad pueda ser clasificada como contribuyente de impuesto de Segunda Categoría, es condición indispensable que sus propietarios o socios trabajen personalmente en el desarrollo de la actividad que constituye su objeto, lo cual no sucede en el caso bajo análisis.

3.- En consecuencia, las empresas de aseo descritas en su presentación, no son de aquellas que puedan ser clasificadas como contribuyentes de impuesto de Segunda Categoría por lo que sus actividades tributan con impuesto de Primera Categoría. De este modo, no resulta posible acceder a lo solicitado, en cuanto a modificar el régimen de aplicación del Impuesto al Valor Agregado que afecta a dichas prestaciones, y que ya ha sido objeto de pronunciamientos anteriores por parte de esta Dirección Nacional.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2.858, de 01.08.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos