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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2, ART. 8°, ART. 13°, N° 5, N° 6, LETRAS B) Y C) Y N° 7 – LEY DE LA RENTA, ART. 20°, N°4 – CÓDIGO CIVIL, ART. 19°. (ORD. N° 2.887, DE 04.08.2005)

SERVICIOS DE HEMODIÁLISIS Y DIÁLISIS PERITONEAL, PRESTADOS POR UN CENTRO MÉDICO – SERVICIOS CONSISTENTES EN PRESTACIONES DE SALUD – LA REMUNERACIÓN DEBE PROVENIR DE ACTIVIDADES REALIZADAS POR CLÍNICAS, HOSPITALES, LABORATORIOS U OTROS ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS PARTICULARES – CONCEPTO DE HOSPITAL – CONCEPTO DE CLÍNICA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la clasificación en el artículo 20°, de los servicios prestados por la sociedad XXXXXXXX S.A., para efectos de determinar si éstos se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado.

Señala que la contribuyente tiene giro de centro médico y se dedica a efectuar las siguientes prestaciones:

a) Hemodiálisis: Consiste en un procedimiento intermitente, que se realiza tres veces por semana a un paciente que debe asistir al centro de diálisis para permanecer por aproximadamente cuatro horas conectado a una máquina, llamada “Máquina de Hemodiálisis”, que realiza la diálisis.

b) Diálisis Peritoneal: Consiste en un tratamiento lento, natural y continuo, donde el proceso de filtrado de la sangre se realiza a través de la cavidad peritoneal por medio de un catéter, instalado en forma permanente en el abdomen del paciente.

Ambas prestaciones son ambulatorias. La diferencia más significativa entre ambas consiste en que la Hemodiálisis se efectúa en el Centro Médico, conectado a una máquina durante un período de tiempo, mientras que la Diálisis Peritoneal es continua y el paciente se conecta en su domicilio. Para esto, la contribuyente le proporciona los elementos necesarios, que se encuentran incluidos en el valor de la prestación.

Con respecto a estas prestaciones de salud, esa Dirección Regional analiza también la procedencia de la exención del Art. 13°, N° 7 del D.L. N° 825, de 1974.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios, éstos últimos siempre que su remuneración provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A su vez, en el artículo 20°, N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se clasifican en lo pertinente, las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

3.- De las normas precedentemente señaladas se desprende que para que los servicios consistentes en prestaciones de salud se encuentren gravados con Impuesto al Valor Agregado, su remuneración debe provenir de actividades realizadas por clínicas, hospitales, laboratorios u otros establecimientos análogos particulares, tal como lo exige el Art. 2°, N° 2 del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 20°, N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que se configure el hecho gravado.

De este modo, cuando dichas prestaciones son efectuadas por establecimientos que no son clínicas, hospitales o laboratorios, para determinar si procede o no gravar las referidas prestaciones con el tributo en comento debe establecerse, en primer lugar, si respecto de ellas, el establecimiento de salud resulta ser análogo o similar a una clínica, hospital o laboratorio.

Al respecto debe tenerse presente que el actual Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 140, de 21 de abril de 2005, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 43° que: “El Hospital es el establecimiento destinado a proveer prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada. Al Hospital le corresponderá otorgar, dentro de su ámbito de competencia, las prestaciones de salud que el Director del Servicio le asigne de acuerdo a las normas técnicas que dicte el Ministerio de Salud sobre la materia”.

De esta manera, a juicio de esta Subdirección, no existiendo para efectos tributarios una definición legal especial de “Hospital”, debería entenderse por tal para fines impositivos, lo que indica la citada disposición, en aplicación de las normas de hermenéutica legal de los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

Por otra parte, debe considerarse que, conforme al diccionario de la lengua, clínica es un “Establecimiento sanitario, generalmente privado, donde se diagnostica y trata la enfermedad de un paciente, que puede estar ingresado o ser atendido en forma ambulatoria”. (Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición).

4.- De esta manera, en el caso planteado, para determinar si las prestaciones de salud indicadas, esto es, los tratamientos de hemodiálisis y de diálisis peritoneal se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado, debe analizarse si ellos constituyen prestaciones propias de un hospital o clínica en los términos definidos precedentemente, sin importar si dichas prestaciones se dan ambulatoriamente o no.

Al respecto, de la descripción de dichos procedimientos y tratamientos médicos que realiza en su presentación, resulta que ellos efectivamente corresponden a prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas que caracterizan a un hospital, con lo que puede determinarse que el establecimiento a que se refiere la consulta es análogo o semejante a un hospital.

En consecuencia, los ingresos obtenidos por dichas prestaciones provienen de las actividades que indica el N° 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se encuentran gravadas las prestaciones con el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las exenciones que resulten aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 13°, N° 5, N° 6, letras b) y c), y N° 7, del D.L. N° 825, de 1974, y que esa Dirección Regional deberá verificar su procedencia conforme a los pronunciamientos sobre la materia emitidos por esta Superioridad.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2.887, de 04.08.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos