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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), ART. 31°, N°6, ART. 42 BIS, ART. 55° – CIRCULARES N°S 7, DE 1985, 54, DE 1986 Y 53, DE 1990 – OFICIO N°6.524, DE 2003. (ORD. N° 51, DE 10.01.2006)

CONDICIONES Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LA REBAJA DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES A QUE SE REFIERE LA LETRA B), DEL ARTÍCULO 55°, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente expresa lo siguiente:

a) Una sociedad de profesionales que hasta el presente ejercicio comercial, ha tributado en la Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 N° 2 en relación con el artículo 43 N° 2, ambos de la Ley de la Renta, proyecta ejercer la opción que le confiere el inciso tercero del N° 2 del artículo 42° citado para declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, a partir del ejercicio comercial 2006.

b) No obstante pasar a tributar bajo el régimen de la Primera Categoría, a los socios no se les pagará ni asignará suma alguna por concepto de sueldo empresarial, por lo que no se rebajará como un gasto tributario monto alguno en el carácter de tal y, por ende, tampoco se afectará ninguna suma con el impuesto único de Segunda Categoría que grava las rentas del trabajo dependiente, como sueldo empresarial.

c) Por lo tanto, en este caso, no será aplicable la norma contenida en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta que, otorga el derecho a la rebaja por el ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias, de la base imponible del impuesto único de Segunda Categoría, no sólo porque de acuerdo a los pronunciamientos emitidos por dicho Servicio, los socios no son contribuyentes del N° 1 del artículo 42° sino porque además, dado que no percibirán sueldo patronal, no estarán afectos al impuesto único de Segunda Categoría.

d) Considerando que, en su calidad de socios de una sociedad de personas efectuarán retiros de utilidades y harán cotizaciones voluntarias, en la determinación de la renta neta global de impuesto Global Complementario, tendrían derecho a efectuar la rebaja contemplada en el artículo 55, letra b) de la Ley de la Renta, que permite deducir de la renta bruta global las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socios de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad.

e) Señala que a su juicio, en el caso de estos socios, una vez que la sociedad pase a tributar de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, se cumplirán todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 55 letra b) de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones se encuentran contenidas en la Circular N° 7 de 1988, a saber:

e.1) Que las cantidades sobre las cuales se cotiza corresponden al retiro de rentas tributables originadas en la respectiva sociedad de la cual se es socio y que se encuentren incorporados en la renta bruta global; No siendo procedente, por tanto, la rebaja por dicho concepto en aquellos períodos en que no se hayan producido los mencionados retiros. En ningún caso la rebaja por cotizaciones deberá provenir de rentas imponibles, para efectos previsionales de un monto superior al respectivo retiro en cada período, ya que sólo se aceptará hasta la concurrencia del monto de este último, con un tope de 60 UF vigentes al último día del mes del respectivo retiro. Según lo que señala la referida Circular N° 7, el término retiro de rentas involucra cualquier suma que el contribuyente socio se asigne en la empresa, sin importar el título bajo el cual se realice el retiro.

e.2) Que la sociedad de la cual se es socio, sea contribuyente de Primera Categoría y determine su renta imponible sobre la base de un balance general, según contabilidad completa.

e.3) Que las cotizaciones que se efectúen correspondan a aquellas a que se refiere el inciso primero del actual artículo 20 del D.L. N° 3.500, es decir, que se trate de cotizaciones obligatorias, adicionales, voluntarias y de las destinadas a prestaciones de salud.

e.4) Que las cotizaciones previsionales sean de cargo del socio. Las cotizaciones que pague la sociedad por cuenta de sus socios, serán consideradas retiros de éstos últimos y gravados con el impuesto Global Complementario correspondiente.

e.5) Que dichas cotizaciones se encuentren efectivamente pagadas por el año comercial respectivo.

e.6) Adicionalmente, y tal como señala la letra b) del artículo 55 citado, esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del N° 6 del artículo 31°, que se refiere precisamente a las cotizaciones correspondientes al sueldo patronal, las que no se encuentran gravadas con el impuesto global complementario sino que con el impuesto único de segunda categoría.

En relación con lo anteriormente expuesto, y basado en lo dispuesto en la letra b) del artículo 55° de la Ley de la Renta, solicita se confirme que los socios de una sociedad de profesionales que tributan en Primera Categoría, tendrán derecho a rebajar de su renta bruta global afecta a impuesto Global Complementario, las cotizaciones previsionales de cargo de cada uno, pagadas con retiros de la sociedad, por rentas imponibles para efectos previsionales, hasta la concurrencia de 60 UF mensuales, vigentes al último día del mes del respectivo retiro.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio efectivamente mediante el Oficio N° 6.524, de fecha 19.12.2003, expresó las razones por las cuales los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, no tienen derecho a acceder a los beneficios tributarios del ahorro previsional voluntario establecido en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, respecto del sueldo empresarial asignado o pagado a dichas personas.

3.- Ahora bien, en relación con la consulta formulada se señala que la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Renta, dispone lo siguiente: “Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 (actual artículo 18) del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.”

Las instrucciones pertinentes respecto de lo establecido por tal norma, este Servicio las ha impartido mediante las Circulares N°s. 7, de 1985, 54, de 1986 y 53 de 1990, instructivos publicados en el sitio web de Internet, cuya dirección es www.sii.cl.

Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los contribuyentes que tienen derecho a efectuar la rebaja tributaria a que se refiere dicha disposición legal, son los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, siempre y cuando como trabajadores independientes, efectúen las cotizaciones previsionales a que se refiere el actual artículo 18 del D.L. N° 3.500, de 1980, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 92 de dicho texto legal, sobre los retiros de utilidades tributables que efectúen de las empresas, de que son sus propietarios, dueños o socios, obligadas éstas a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa y balance general, y por consiguiente, obligadas también a llevar el registro FUT.

4.- Ahora bien, este Servicio mediante las instrucciones impartidas en el Suplemento Tributario de los años respectivos, especialmente respecto de la Línea 14 del Formulario 22 ha establecido que los contribuyentes deben cumplir con los siguientes requisitos para poder acceder a dicha rebaja tributaria:

a) Los contribuyentes que tienen derecho a la rebaja son los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, afectos al impuesto Global Complementario, propietarios o socios de empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta (que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa y balance general).

b) Que las cantidades sobre las cuales se cotiza correspondan al "retiro de rentas tributables" originadas en la respectiva empresa o sociedad de la cual es dueño o socio y que deben encontrarse incorporadas en la Renta Bruta Global, no siendo procedente, por tanto, la rebaja por este concepto en aquellos períodos en que no se hayan producido los mencionados retiros.

En ningún caso, la rebaja por cotizaciones deberá provenir de rentas imponibles, para efectos previsionales y de salud, de un monto superior al respectivo retiro en cada período, ya que en tal evento sólo se aceptará hasta la concurrencia del monto de este último, con el tope de 60 U.F. vigente al último día del mes en que se efectuó el respectivo retiro.

c) Que las empresas o sociedades de las cuales sean dueños o socios tributen en Primera Categoría mediante contabilidad completa y balance general.

d) Que las cotizaciones efectuadas correspondan a aquellas a que se refiere el inciso primero del Art. 18 del D.L. 3.500, de 1980, es decir, que se trate de cotizaciones obligatorias, adicionales, voluntarias y de las destinadas a prestaciones de salud.

e) Que las cotizaciones previsionales y de salud sean de cargo del empresario o socio. Las cotizaciones que paguen las sociedades por cuenta de sus socios, serán consideradas retiros por parte de éstos últimos y gravados con el impuesto Global Complementario.

f) Que dichas cotizaciones correspondan al año comercial respectivo y se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración de impuesto respectiva.

g) Que su monto corresponda a los valores efectivamente enterados en los organismos de previsión y de salud por concepto de cotizaciones, sin considerar los intereses, multas y demás recargos por atraso en su pago.

h) La rebaja por cotizaciones previsionales y de salud debe efectuarse debidamente reajustada por los Factores de actualización correspondiente, considerando para tales fines el mes del pago efectivo de la respectiva cotización previsional y de salud.

5.- En consecuencia, en la medida que los socios de la sociedad de profesionales a que se refiere en su escrito, que pretende ejercer la opción de tributar bajo las normas de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, den cumplimiento a los requisitos indicados en el número precedente, tales personas podrán acceder legalmente a la rebaja por concepto de cotizaciones previsionales a que alude la letra b) del artículo 55 de la ley del ramo, respecto de los retiros de utilidades tributables que efectúen de dicha sociedad.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N°51, de 10.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos