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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° – CIRCULARES N°S 92, DE 1974, 61, DE 1976, 65 Y 149, DE 1977, 49, DE 1978 Y 47 Y 78, DE 1979. (ORD. N°135, DE 13.01.2006)

VIGENCIA DE EXENCIÓN DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE LA LEY DE LA RENTA Y DE LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO, A FAVOR DE INSTITUCIÓN DE BENEFICENCIA QUE INDICA – MIENTRAS SE ENCUENTRE VIGENTE EL DECRETO QUE EXIME DEL PAGO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A LLEVAR EL REGISTRO FUT.


1. Por Oficio indicado en el antecedente, señala que se ha recibido en esa Unidad la presentación del contribuyente XXXXXX, mediante la cual consulta respecto de la vigencia de la exención de los impuestos de la Primera Categoría de la Ley de la Renta y de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, establecida en el Decreto Supremo de Hacienda N° xxx de 19xx, en beneficio de la YYYYYY.

Expresa, que en concreto el contribuyente solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

· Vigencia de la exención de pago de Impuestos de Primera Categoría.
· Exención de la obligación de llevar libro y control de FUT.
· Vigencia de exención de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

Señala a continuación, que en su opinión y por las razones que indica, respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría, debe entenderse que se derogó al entrar en vigencia el Decreto Ley N° 824 publicado en el Diario Oficial de 31 de Diciembre de 1974, y que como consecuencia de ello, las obligaciones relacionadas al Libro FUT son idénticas a las de cualquier otro contribuyente.

Finalmente expresa, en relación con la exención del Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que la situación es análoga al caso del Impuesto de Primera Categoría, toda vez que el Decreto Ley N° 3.475, que contiene el actual Impuesto de Timbres y Estampillas fue publicado con posterioridad al decreto de exención.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el Servicio mediante la Circular N° 61, del año 1976, emitida con motivo de las modificaciones incorporadas a la Ley de la Renta por el Decreto Ley N° 1.362, de 1976, señaló en su Capítulo D.- N° 5, lo siguiente: “Es necesario puntualizar además, que las instituciones de beneficencia que obtuvieron la exención del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del D.L. N° 824 de 1974, esto es, antes del 1° de Enero de 1975, continúan gozando de ese beneficio, ya que no se ha dictado ninguna norma derogatoria que expresa ni tácitamente las haya afectado.”

Posteriormente, a través del Oficio N° 5.415, de 21 de Septiembre de 1976, la Dirección del Servicio expresó que las Instituciones, entre las que se incluye a la YYYYYY, siguen gozando de los beneficios que le fueron otorgados por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, salvo que dicho Ministerio haya derogado expresamente el decreto en que se concedió la exención.

Ahora bien, en posteriores Circulares emitidas por el Servicio, dentro de las cuales se pueden citar las Circulares N°s. 65 y 149, de 1977; 49, de 1978; 47 y 78, de 1979, en las que se dan a conocer distintos Decretos Supremos de Hacienda en los que en conformidad a lo que dispone el N° 4 del Artículo 40 de la Ley de la Renta, se otorgan exenciones de impuesto de Primera Categoría a Instituciones de Beneficencia, han señalado expresamente, que las Direcciones Regionales del Servicio verificarán periódicamente si se mantienen las circunstancias que justifiquen las exenciones concedidas.

En consecuencia, y no obstante lo señalado respecto de la vigencia del Decreto Supremo N° 554 de 13.03.1968, cabe expresar que la exención del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta otorgada a YYYYYY, mediante el texto legal en comento, debe ser revisada por esa Dirección Regional, tal como al efecto se indica en los instructivos indicados en el párrafo anterior, atendiendo a si los supuestos básicos que se tuvieron presente en tal oportunidad, acorde con lo que dispone el artículo 40 N° 4 de la Ley de la Renta, se mantienen en la actualidad, específicamente respecto de lo que señala esta norma legal, en cuanto a que las instituciones beneficiadas con la exención en comento, deben para los fines de mantener la exención, cumplir con las condiciones de no perseguir fines de lucro y además tener por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos.

3. Respecto a la obligación de la institución recurrente de llevar el registro FUT, cabe señalar en primer lugar que conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de la Renta, todo contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que acredite sus rentas en la citada categoría mediante una contabilidad completa, se encuentra obligado a llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a que se refiere la norma legal antes mencionada, registro que se encuentra reglamentado mediante la Resolución Exenta N° 2154, de 1991 y la Circular N° 40, del mismo año.

De acuerdo con ello, cabe expresar que en tanto esté vigente el Decreto Supremo que exime del pago del impuesto de Primera Categoría a la institución recurrente, ella no se encuentra obligada a llevar el Registro FUT a que se refieren las normas legales e instrucciones señaladas.

4. Finalmente, en relación con la exención del Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado de que da cuenta el referido Decreto Supremo N° xxx, de 19xx, cabe señalar que el artículo 33 del Decreto Ley N° 619, publicado en el Diario Oficial de 22 de Agosto de 1974, sobre nuevas disposiciones de dicho impuesto, estableció en su artículo 33, lo siguiente: “Salvo las exenciones contenidas en el presente decreto ley, no regirá otra respecto de los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado, cualquiera sea el texto en que se contenga o la forma en que se haya otorgado.

No obstante, dichas exenciones subsistirán hasta el 31 de diciembre de 1974 o hasta la expiración del plazo por el cual hubieren sido concedidas.”

Ahora bien, la Circular N° 92, del 20 de Septiembre de 1974, a través de la cual se impartieron las instrucciones relativas a dicha disposición, señala sobre el particular, que quedan derogadas orgánicamente toda otra liberación de los impuestos de timbres y estampillas contenida en leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, decretos supremos, resoluciones de autoridad o contratos celebrados con el Estado.

No obstante, agregan tales instrucciones, que todas aquellas exenciones que se hayan concedido por un determinado plazo regirán hasta la completa expiración del mismo, y las que no tengan establecido un término para el goce de la franquicia, subsistirán hasta el 31 de diciembre de 1974.

De acuerdo con la norma legal citada y las instrucciones señaladas, cabe expresar que la exención del Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado a que se refiere el Decreto Supremo N° xxx de 19xx, que benefició a la YYYYYY, dejó de tener vigencia a partir del 1° de Enero de 1975.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 135, de 13.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos