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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CIRCULAR N° 143, DE 1972 – OFICIOS N°S 1.548, DE 1985 Y 714, DE 1997. (ORD. N° 264, DE 26.01.2006)

CONTRATO DE JOINT VENTURE PARA LA COPRODUCCIÓN DE UN FILM O PELÍCULA – CONCEPTO – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – SOCIEDAD DE HECHO – COMUNIDAD – TRATAMIENTO IMPOSITIVO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que XXXXXX, (“XXXXXX”), e “TTTTTT S.A.” (“TTTTTT”), han acordado asociarse para producir y explotar en conjunto un filme cinematográfico basado en el programa de televisión “YYYYYY”, aportando los siguientes antecedentes:

I. Antecedentes

El objeto de la asociación consiste en complementar la experiencia de cada una de las partes en el rubro cinematográfico y distribuirse los resultados que de ello deriven. Así, XXXXXX contribuirá, dentro de su giro, en todas las áreas necesarias para el desarrollo y explotación de la película relativas a publicidad, licencias y producción; e TTTTTT por su parte, en todas aquellas áreas relacionadas con la dirección y rodaje de la película, sin perjuicio de los aportes monetarios que se realizarán para la producción y explotación de la película.

Para tales efectos, XXXXXX e TTTTTT celebrarán un contrato de coproducción en los términos que se indican a continuación:

(a) Aportes y actividades

Con el objeto de coproducir y explotar en conjunto la película XXXXXX se obliga a realizar, entre otros, los siguientes aportes y actividades: a) licencia para usar las marcas comerciales relacionadas con “YYYYYY”; b) suma ascendente a $ 00.000.000; c) contratos con artistas en calidad de actores de la película y la suma necesaria para el pago de sus honorarios; d) elementos técnicos y artísticos necesarios para la coproducción en su caso; e) contacto de auspiciadores y promoción de la película; f) suma que se recaude por concepto de auspicios en los espacios de promoción.

Por su parte, TTTTTT, en su carácter de administradora de la asociación y como responsable de la dirección de la película, deberá desarrollar y efectuar las siguientes actividades y aportes: a) Dirección, ejecución y coordinación de la película; b) producción ejecutiva y gestión de la película para el cumplimiento del plan de financiamiento; c) postulación de la película a fondos concursables; d) seguros de responsabilidad; d) encargo de obtener financiamiento adicional al de XXXXXX.

(b) Distribución de los resultados

Respecto a la distribución de los derechos de exhibición y, en general, de los derechos intelectuales que se originen a consecuencia de la coproducción de la película, las partes acordaron que la titularidad de los mismos le corresponderá en proporción de un 60% para XXXXXX y de un 40% para TTTTTT, no obstante que los derechos de exhibición para la explotación comercial de la versión televisiva de la película en Chile le corresponde en un 100% a XXXXXX. Los referidos derechos se refieren en general a la obra cinematográfica, productos cinematográficos audiovisuales relacionados, versión televisiva internacional de la película, exhibición de la misma a través de Internet u otros medios computacionales, formatos VCD, DVD, Vide Home, música de la banda sonora de la película, personajes de la misma, entre otros.

En relación con lo anterior y respecto a las ganancias o pérdidas que se obtengan de la exhibición y explotación de la película, las partes acordaron que XXXXXX tendrá derecho a un 60% de esos resultados e TTTTTT a un 40% de los mismos, sin perjuicio de establecerse una distribución distinta en casos particulares.

Los aportes de XXXXXX para efectos del plan de financiamiento de la película no podrán superar la suma de $ 000.000.000.

El financiamiento adicional al presupuesto será obtenido por TTTTTT de conformidad a la cláusula novena y al numeral 5 de la letra b de la cláusula tercera del contrato.

(c) Administración de la asociación

De conformidad a la cláusula décima quinta del contrato, la administración de la asociación le corresponde a TTTTTT en carácter de operador, para cuyos efectos XXXXXX le otorgó un mandato para que en su nombre y en representación lleve a cabo los actos y contratos necesarios para la coproducción y co-explotación de la película.

Se establece en especial que la explotación comercial de la película, en lo relacionado con el estreno y exhibición de la misma, venta en formatos VHS y DVD, etc., estará a cargo de TTTTTT, para cuyos efectos deberá negociar los contratos respectivos y cobrar la remuneración que corresponda por este concepto. Sin embargo, XXXXXX realizará la explotación comercial de la versión televisiva y de otras plataformas tecnológicas que puedan acordar las partes.

En su carácter de administrador, TTTTTT deberá llevar la contabilidad de la asociación y asignar a cada una de las partes la participación que le corresponde en los resultados de la película.

II. Consulta.

En relación con los antecedentes antes expuestos, solicitan se les confirme que la asociación descrita corresponde a la figura de Joint venture, sobre cuya tributación este Servicio se ha pronunciado mediante los Oficios N°s. 4332, de 1982; 1548, de 1985; 714, de 1997 y 4270, de 1999.

Señala que de acuerdo a esos pronunciamientos el joint venture no genera efectos tributarios para la asociación, de manera que debe entenderse que cada partícipe es un contribuyente individual, puesto que cada uno obtiene su utilidad por separado y, por tanto, cada uno debe declarar el Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado que le corresponde. El Servicio reguló además los requisitos de la liquidación que debe emitir el administrador de la asociación, la cual debe dejar constancia del número y fecha del oficio que autoriza su emisión.

Confirmada la naturaleza de la asociación, solicitan se les instruya además acerca de la tributación, liquidaciones y libros de contabilidad del presente joint venture.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el joint venture corresponde a un contrato innominado, existiendo distintas situaciones que se enmarcan bajo dicha denominación genérica. De este modo debe considerarse que el análisis tributario, al igual que el jurídico general, no puede dar una respuesta uniforme a los problemas que estas figuras presentan, siendo necesario examinar en cada caso, las cláusulas contractuales y efectuar su calificación para determinar sus efectos, asimilándolas a las que se originan en los contratos regulados por el derecho común.

Por la razón apuntada anteriormente es que en algunos casos sometidos al pronunciamiento de este Servicio, por ejemplo en los Oficios Ord. Nos. 1548, de 1985, y 714, de 1997, se estimó que conforme al contrato acompañado, la sociedad que actuaba en calidad de “operador” asumía el carácter de mandatario que podía actuar por el partícipe y a nombre propio, en cumplimiento del mandato, estableciéndose entre otras consecuencias que, bajo el supuesto de la existencia de un mandato, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, cada partícipe tiene su propio débito fiscal, lo que confirma que son ellos los sujetos pasivos del impuesto, y que contra ese débito pueden imputar el IVA registrado en su “factura-liquidación”. En otros casos sin embargo, se ha establecido que los denominados Joint Venture que se han sometido a la consideración de este Servicio, constituyen para efectos tributarios sociedades de hecho o comunidades que, por consiguiente, se rigen por las reglas de estas últimas.

3.- Ahora bien, en la situación en análisis, de acuerdo al contrato que las partes presentan y que denominan “joint venture”, este Servicio es de parecer que, para efectos impositivos, puede asimilarse a una sociedad de hecho, la cual tiene el tratamiento tributario de una comunidad, con todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan, materia respecto de la cual se han impartido las instrucciones pertinentes en la Circular N° 143, de 1972, cuya fotocopia se acompaña para su conocimiento.

Lo anterior implica, entre otras consecuencias, que debe aplicarse el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto establece que en las comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de dicha ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho, pudiendo el comunero o socio liberarse de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponda en la comunidad o sociedad de hecho.

Por otra parte debe tenerse presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las comunidades y sociedades de hecho son considerados contribuyentes para los efectos de dicha ley, de modo tal que, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, no puede, por consiguiente, traspasarse como crédito fiscal a los asociados, el tributo soportado por dicha comunidad en sus operaciones.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 264, de 26.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos