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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59° N°2 – OFICIOS N°S 3.826, DE 1992, 3.489, DE 1995 Y 679, DE 2004. (ORD. N° 366, DE 02.02.2006)

EXENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL QUE BENEFICIA A PAGOS POR CONCEPTO DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA EN VIRTUD DEL INCISO SEGUNDO DEL N°2, DEL ARTÍCULO 59°, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se expresa que se ha recibido en esa Dirección la presentación de don YYYYYY, en representación de YYYY, en la que consulta a este Servicio respecto de la calificación tributaria de los pagos que remesará al exterior por concepto de investigación tecnológica, para efectos de aplicar la exención establecida en el Art. 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Señala el peticionario, que su representada ha incluido la biominería como uno de sus programas de investigación e innovación más relevantes para el futuro de la Corporación. Este programa consiste en la aplicación de principios tecnológicos microbiales a una minería no-convencional denominada minería in-situ, la cual consiste en extraer el metal de un depósito sin extraer el mineral contenido en el macizo rocoso que lo conforma, pero este macizo rocoso debe contar con propiedades y atributos especiales en términos de su permeabilidad y porosidad. Lo anterior, hace factible la extracción de cobre a costos muy inferiores a los actuales y además satisface los requerimientos de sustentabilidad ambiental. El peticionario acompaña una descripción de la minería in-situ y cuyo objetivo es la factibilidad de extraer metales sin tener que extraer minerales.

Agrega, que el Art. 59 N° 2 de la Ley de la Renta expresa, en la parte pertinente: "2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros, que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36 inciso primero. Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrajes o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio. "

La Circular N° 7 de 18.01.1989, establece el tratamiento tributario del Impuesto Adicional pagado sobre las asesorías técnicas en el caso de los contribuyentes exportadores. Por otro lado, la Circular N° 61 de 23.12.1993 dictó instrucciones sobre cantidades o rentas que se eximen de Impuesto Adicional por servicios prestados que guardan relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país.

Finalmente, la Circular N° 62 de 15.10.1997 regula la modificación introducida a los incisos 2° y 3° del N° 2 del Art. 59, a fin de restituir los requisitos que deben cumplir los exportadores para gozar de la exención del Impuesto Adicional.

El Oficio N° 679 de 05.02.2004 señala que "... este Servicio a través de varios pronunciamientos, por ejemplo, Oficios Nos. 3.826 de 1992 y 3.489 de 1995, ha señalado que por investigación científica debe entenderse, a falta de una definición legal, aquella que persigue la obtención de un conocimiento cierto de las cosas por sus principios y causas, vale decir, el descubrimiento de un conocimiento nuevo." Prosigue el pronunciamiento expresando: " En consecuencia, atendido a lo antes expuesto, las cantidades que se remesen al exterior en pago de los servicios contratados con la empresa extranjera citada, en la medida que corresponda al pago de una investigación científica o tecnológica en los términos definidos en el párrafo del número anterior (definición citada anteriormente), gozarían de la exención que al respecto establece el inciso segundo del N° 2 del inciso cuarto del Art. 59 de la Ley de la Renta. En caso que las sumas remesadas correspondieran al pago de una asesoría en la que se apliquen conocimientos ya existentes para una evaluación y optimización de los sistemas de gestión y estrategia productiva de la empresa contratante, tales pagos quedarían afectos al Impuesto Adicional, con tasa del 20%, conforme a lo dispuesto por el inciso final de la norma legal precitada".

Expresa, que mediante correo electrónico enviado al peticionario se le solicitó aportara mayores antecedentes a su presentación, requerimiento que cumplió con fecha 25/10/2005, acompañando informe emitido por don XXXXXX, consultor principal de la Vicepresidencia Corporativa de Desarrollo, que señala: "La intensa explotación de los yacimientos y depósitos de YYYY a través del tiempo, ha resultado en el natural agotamiento del recurso minero en términos de sus tonelajes y contenidos de mineral. A futuro, la extracción de estos recursos será mucho más costosa que la extracción de los mismos hoy día. Por lo tanto la Corporación tiene un gran desafío técnico y económico, el cual es velar por innovar en tecnologías que permitan la extracción y tratamiento de esos recursos en condiciones más favorables que las actuales". Agrega el peticionario que YYYY se apresta a comenzar una experiencia única en el mundo y en particular en Chile: la minería in-situ, la cual ha sido aplicada a yacimientos de uranio, pero no a yacimientos que acusan una gran dispersión, erráticamente repartidos en el espacio, como los depósitos de cobre. La minería in-situ es un sistema que aprovecha el grado de fracturación, porosidad y percolabilidad de la roca para hacer fluir a través de ella soluciones que puedan atacar y disolver los minerales del macizo rocoso a través de sucesivas recirculaciones, sistema extractivo evolutivo destinado a satisfacer la factibilidad de extraer metales sin tener que extraer los minerales. Este sistema complejo de interrelaciones entre los atributos de la roca, del cuerpo mineralizado, de las soluciones, así como los atributos del entorno unidos a la infraestructura de bombas, viene a constituir un nuevo conocimiento para la minería del cobre en nuestro país de profundo impacto en toda la industria. Esto se afirma en que no se dispone de ningún antecedente técnico que nos permita afirmar que este sistema de minería in-situ, potencialmente biominería in-situ haya alcanzado un grado de operatividad en alguna faena o mina de cobre. De este modo, XXXXX podrá investigar los principios, causa y efectos de la minería in-situ a fin de desarrollar un conocimiento cierto del potencial de esta tecnología para su aplicación a varios depósitos de la Corporación.

Posteriormente el solicitante agregó que estaría interesado en contratar los servicios de expertos norteamericanos, tales como TTT, ZZZ y XXX. Las remesas ascendería a la suma de US$ 500.000, correspondientes a la primera etapa de la investigación, de un estudio que duraría aproximadamente 6 meses.

A luz de las normas legales y administrativas citadas precedentemente, especialmente en atención al Oficio N° 679 de 05.02.2004, y al informe antes mencionado, se desprende que la tecnología necesaria para llevar a cabo la minería in-situ es desconocida en el país y su investigación generaría un conocimiento cierto y nuevo de la forma de extraer mineral, que permitiría una mayor eficiencia técnica y económica de los procesos extractivos del cobre.

En conclusión, esa Dirección señala que, la investigación para llevar a cabo la biominería in-situ es una investigación tecnológica, que dará lugar al descubrimiento de un conocimiento nuevo, no obstante, sólo estará exenta del Impuesto Adicional establecido en el Art. 59 N° 2, inciso 2° de la Ley de la Renta, siempre y cuando ésta diga relación con un bien exportable y las cantidades remesadas por este concepto sean calificadas de razonables a juicio de este Servicio.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, en sus dos primeros incisos establece lo siguiente: “2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero.
Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.”

3.- En relación con la materia en consulta es necesario reiterar que el Servicio a través de varios pronunciamientos, por ejemplo, Oficios N°s. 3826, de 1992, 3489, de 1995 y 679, de 2004, ha señalado que por “investigación científica” debe entenderse, a falta de una definición legal, aquella que persigue la obtención de un conocimiento cierto de las cosas por sus principios y causas, vale decir, el descubrimiento de un conocimiento nuevo.

4.- Ahora bien, analizados los antecedentes que expone en la presentación esta Dirección Nacional, y basado en los pronunciamiento emitidos con anterioridad sobre la materia en consulta, comparte las conclusiones de esa Dirección, en cuanto a que la investigación a llevar a cabo por la empresa recurrente a través de la biominería in-situ se puede calificar como una investigación tecnológica que dará lugar al descubrimiento de un conocimiento nuevo, y en virtud de tal tipificación las remesas de fondos que se efectúen al exterior en pago de dicha investigación se benefician con la exención del impuesto Adicional establecida en el inciso segundo del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, siempre y cuando se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige dicha norma legal, esto es, que los servicios contratados guarden estricta relación con la explotación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes sean considerados razonables a juicio del Servicio, y además, informarse a este Organismo en la forma y plazo que se establece en la Resolución Ex N° 1, del año 2003, cuya Declaración Jurada se contiene en el Formulario N° 1854.

BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 366, de 02.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos