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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 50°, ART.42°, N°2 – CIRCULAR N°21, DE 1991. (ORD. N° 415, DE 07.02.2006)

ACREDITACIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE MOVILIZACIÓN, CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que posee una oficina de contabilidad, con más de 30 clientes, a los cuales fuera de efectuar la labor de Contador, también les efectúa los siguientes trámites:

- Timbraje ante el SII;
- Presentaciones por notificaciones;
- Presentar licencias médicas de sus trabajadores ante el Compin e Isapres;
- Presentar cartas de términos de contratos ante la Inspección del Trabajo;
- Representación ante la Inspección del Trabajo por denuncio de los trabajadores;
- Retirar y devolver la documentación correspondiente a la confección de los Libros de Compras y Ventas.

Agrega, que con ello efectúa un gasto diario igual o superior a 12 locomociones diarias y que anualmente es superior a $ 800.000.- y cuyo valor al no ser rebajado de la contabilidad simplificada grava enormemente su Global Complementario provocando cambio de tramos y afectando la realidad natural de sus ingresos y castigándolo con impuestos que no debiera cancelar. Producto de una fiscalización se le señaló que este es un gasto que no podía probar fehacientemente, por lo tanto se le rechazaba como tal.

Expresa, que como esta Superioridad debe estar consciente, este no es un gasto evitable ni opcional, es un gasto en el que realmente se incurre. Ante la imposibilidad de hacerlo con documentación nominativa como lo sugiere el fiscalizador, solicita que se le oriente, ya que tanto él como muchos otros profesionales están en la misma condición respecto a este tipo de gastos menores y la forma de poder acreditarlos ante el SII. Como ejemplo tienen los boletos de locomoción colectiva, que si bien dan un boleto (no nominativo), no sucede lo mismo con el transporte de ferrocarril metropolitano que opera con ticket retenido y en el futuro el transporte Transantiago que lo hará de la misma forma, señalando finalmente que considerando la campaña de modernización implementada por este Servicio, sugiere haya también una modernización respecto a este tema.

2.- Al respecto, cabe tener presente que sobre la materia, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Renta, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular Nº 21, de 1991, expresando que los contribuyentes del artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta, que opten por rebajar sus gastos efectivos, deben atenerse a las normas sobre deducción de gastos que la Ley de la Renta contempla en su artículo 31 para los contribuyentes de la Primera Categoría, pero sólo en aquella parte en que dichas normas sean pertinentes.

Conforme con lo anterior, es posible indicar que, en general, pueden rebajarse todos los gastos que reúnan los siguientes requisitos copulativos:

a) Que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión u ocupación lucrativa, es decir, que no se traten de gastos ajenos al giro del contribuyente;

b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta de la Segunda Categoría, esto es, deben ser inevitables u obligatorios. Por consiguiente, debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual cuya renta líquida imponible se está determinando;

c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que se haya pagado en el ejercicio anual respecto del cual se está determinando la renta líquida imponible. No se acepta la deducción de gastos que se encuentren solamente adeudados y no pagados; y

d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

3.- En consecuencia, y teniendo presente lo antes expuesto, para que un gasto pueda ser considerado como necesario para producir la renta, resulta fundamental que se cumplan al efecto todos los requisitos enumerados, entre los que se encuentra aquel que dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante este Servicio; de lo que se concluye que el contribuyente necesariamente debe contar con documentación que compruebe el gasto de que se trata, la que debe tener el carácter de fehaciente.

Atendido lo señalado, si el contribuyente no cuenta con la documentación que le permita acreditar el gasto y su carácter de necesario, o bien, si contando con algún tipo de documentación, la misma no permite acreditarlo en forma fehaciente, el gasto de que se trate no podrá ser deducido como tal por no cumplirse los requisitos legales al efecto.

Ahora bien, en el caso planteado por el recurrente, cabe señalar que, en opinión de este Servicio, los boletos de la locomoción colectiva, por sí solos, no constituyen para efectos tributarios, justificación fehaciente del gasto que se pretende deducir, ya que ellos no dan fe de su necesidad, efectividad y monto. Consecuentemente, para que las cantidades a que se refiere el contribuyente en su presentación, puedan deducirse de la base imponible del impuesto, deberán sustentarse en otras probanzas adicionales que, unidas a los boletos, permitan acreditar efectivamente las circunstancias antes señaladas, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de impugnar tales antecedentes, si por razones fundadas se estimare que no hacen fe de lo que se pretende.

BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 415, de 07.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos