Home | Ley Renta - 2006

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.220, ART. 39°, N°1 – CIRCULAR N°43, DE 2004. (ORD. N° 416, DE 07.02.2006)

BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE LA LEY N°19.220, DE 1993 – TRIBUTACIÓN – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO

1. Por presentación indicada en el antecedente, solicita que se clarifique el tratamiento tributario que debe aplicarse a las transacciones que se efectúen en la Bolsa, específicamente en lo que respecta a los efectos tributarios en la Ley de la Renta derivados de la emisión de facturas de ventas y de compras conforme al régimen establecido en los N°s 1 y 2 del artículo 39 de la Ley N° 19.220 y por la Circular N° 43 de fecha 31 de Agosto de 2004 de este Servicio.

Señala en su presentación, que XXXXXX S.A., es una sociedad anónima constituida al amparo de la Ley N° 18.046 de Sociedades Anónimas y a la Ley N° 19.220 que regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.

Expresa a continuación, que del análisis efectuado a las instrucciones impartidas en la referida Circular, ha observado que existen las siguientes inconsistencias que afectarían la determinación de la Renta Líquida Imponible de la XXXXXX conforme a las normas establecidas en la Ley de la Renta:

· Régimen establecido en el N° 1 del artículo 39 de la Ley N° 19.220.

El N° 3 de la Letra A de la referida Circular establece que: “Sólo al momento en que el poseedor de un título emitido sobre los certificados de depósito de los productos agrícolas decida retirar las especies que lo respaldan, la bolsa emitirá una factura de venta, la cual deberá cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios para su emisión. Dicha factura deberá registrar como base imponible de la operación aquel valor neto determinado en la transacción mediante la cual el poseedor adquirió el título en la bolsa.”

“Al mismo tiempo, la bolsa de productos agrícolas emitirá, a quien le transfirió por primera vez el dominio de los productos agrícolas mediante el endoso del certificado de depósito, una factura de compra solo por el valor del impuesto indicado en la factura emitida al poseedor del título que opta por el retiro de las especies.”

Al respecto expresa en su presentación, que analizando las instrucciones impartidas en la referida Circular, pueden indicar que el estado de resultado de la XXXXXX registrará inconsistencias, toda vez que las facturas de ventas emitidas representarán un ingreso contable que no tendrá contrapartida ya que las facturas de compras emitidas necesariamente deben confeccionarse sólo con el impuesto, por lo tanto, el costo asociado no quedará registrado contablemente.

En razón a lo anteriormente expuesto, considera que la diferencia existente entre la factura de venta y la factura de compra en ningún caso podría ser considerado como un ingreso para la Bolsa ya que éste correspondería al vendedor de los productos o en su defecto al corredor pero en ningún caso sería de propiedad de la Bolsa.

· Régimen establecido en el N° 2 del artículo 39 de la Ley N° 19.220.

El N° 2 de la Letra B de la referida Circular establece que: “La bolsa emitirá en el mes en que se efectuó la primera transacción del título emitido sobre el certificado de depósito, una factura de compra considerando como valor neto (base imponible) el valor transado en esta primera operación, más el IVA devengado.”

Por su parte el N° 3 de la Letra B establece que: “Cuando el poseedor de un título emitido sobre certificados de depósito opte por el retiro material de los productos que lo respaldan, la bolsa emitirá una factura de venta, la cual considerará como valor neto (base imponible) aquel determinado en la transacción a través de la cual el poseedor adquirió el título en la bolsa.”

Sobre el particular, indica, que al igual que en el caso anterior el estado de resultado de la XXXXXX registrará inconsistencias, toda vez que las facturas de ventas emitidas representarán un ingreso contable que no necesariamente se compensaría con las facturas de compras emitidas, pudiendo al efecto producirse pérdidas o utilidades contables ficticias que no debiesen conformar parte de los resultados tributarios, por lo tanto, al igual que en el caso anterior, el resultado neto (ingresos por ventas menos costo por ventas), deberá reversarse en la determinación del resultado tributario de Primera categoría.

Considerando lo anteriormente planteado, expresa, que es de su interés por obtener un pronunciamiento acerca de las conclusiones expuestas y además confirmar que las operaciones efectuadas en los dos regímenes anteriores descritos no generarían para la XXXXXX pagos provisionales mensuales conforme al artículo 84 de la Ley de la Renta.

2. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 39 de la Ley N° 19.220, estableció distintas normas para el funcionamiento de la Bolsa de Productos Agropecuarios, solamente para los efectos del decreto ley N° 825, de 1974 y no para la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cual sigue vigente en términos generales.

Lo anterior se confirma, por ejemplo, cuando se realiza la entrega del producto a la Bolsa, tanto en el procedimiento establecido en el número 1.- como en el 2.- del referido artículo 39, y que la Circular N° 43, de 2004, previene textualmente lo siguiente: “La operación anteriormente citada sólo se refiere al impuesto (D.L. N° 825), ya que la venta del producto se realizó al momento de su entrega a la bolsa, mediante el endoso del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando corresponda.”

En consecuencia, la persona que entrega el producto realiza una venta cuyo precio deberá ser equivalente al valor del título adquirido en esta operación.

A su vez la Bolsa adquirió el dominio del producto.

3. Ahora bien, respecto de la transferencia de dominio del producto que realiza la Bolsa, cuando el inversionista opte por el retiro de las especies, debe emitir en los dos casos una factura de venta considerando como valor neto aquel determinado en la transacción mediante la cual el poseedor adquirió el título en bolsa.

Con la entrega que ordena la ley en esta etapa del procedimiento, es indudable que a base de los valores registrados en las facturas puede producirse un mayor o menor valor que el anotado contablemente en la adquisición del producto.

4. No obstante, en la medida que los productos adquiridos y transferidos sólo cumplan la finalidad de servir de respaldo de los títulos emitidos y transados en bolsa –como lo señala el mismo artículo 39 de la Ley N° 19.220 en su inciso primero- en el desarrollo de su actividad específica, no corresponderá considerar a aquellas operaciones para efectos tributarios como ingreso bruto y tampoco en el resultado del ejercicio, siempre que se trate de transacciones que no alteren el patrimonio de la empresa y se registren por consiguiente como cuentas de orden.



BERNARO LARA BERRIOS
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 416, de 07.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos