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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 1, LETRA D), Y N° 4, ART. 42°, N°2, ART. 68° – CIRCULAR N° 21, DE 1991. (ORD. N° 455, DE 09.02.2006)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE CONTRIBUYENTES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE AGRICULTOR Y MARTILLERO Y CONTADOR Y CORREDOR, CONFORME A LAS NORMAS DE LOS ARTÍCULOS 20°, N°S 1 Y 4 Y 42° N°2, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, formula las siguientes consultas de índole tributaria.

a) “Agricultor con 1.643 UTM anual de ventas promedio últimos 3 años, que” ”además es Martillero Público con comisión por un valor de $ 600.000 anuales,” “no lleva contabilidad por ser pequeño monto obtenido en tres meses del año.” “¿Se debe considerar 1.000 u 8.000 UTM, para los efectos de declarar en base” ”a presunción o renta efectiva?

b) “Corredor de propiedades que además es contador que tiene oficina establecida” “como contador y el corretaje lo trabaja sin inversión de capital, sólo su trabajo” “personal ¿Debe tributar en Primera o Segunda Categoría?.”

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la actividad desarrollada por un martillero público para los efectos tributarios se clasifica en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta y la renta obtenida de tal actividad debe acreditarse mediante contabilidad, ya sea, completa o simplificada, debidamente autorizada ésta última por el Director Regional respectivo, en la medida que se cumplan los requisitos que exige al efecto el artículo 68 de la ley precitada.

Por su parte, la actividad de agricultor se clasifica en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, pudiendo declararse la renta presunta o efectiva de la referida actividad, en la medida que se cumplan los requisitos que exige dicha norma legal para la aplicación de uno u otro régimen tributario.

En relación con el régimen de renta presunta, se señala que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo, dicho sistema de tributación no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de la primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Por otro lado, el inciso noveno de la disposición legal precitada establece que después de la aplicación de las normas anteriores de dicho precepto legal, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 UTM, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta, sin aplicar las normas de los incisos sexto y séptimo de la norma en comento para la determinación del referido límite.


De esta manera, en respuesta a su primera consulta, se informa que, en el caso de encontrarse autorizado el contribuyente para no llevar contabilidad completa por la actividad de Primera Categoría que menciona, puede acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en el artículo 20°, número 1°, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si sus ventas netas anuales no exceden en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Pero, si por las rentas de primera categoría que obtenga en su actividad de Martillero Público, debe declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, sólo puede acogerse al régimen de renta presunta por la explotación del predio agrícola, en el evento que sus ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales, requisito que, según los antecedentes que proporciona, no cumpliría.

3.- En cuanto a la segunda consulta, señala que conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, se clasifican como contribuyentes de la Segunda Categoría debiendo tributar con el impuesto Global Complementario o Adicional a que se refiere el N° 2 del artículo 43 de la ley del ramo. Si tales personas no reúnen los requisitos antes indicados, se clasifican como contribuyentes de la Primera Categoría de acuerdo a lo establecido por el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
Ahora bien, y teniendo presente que la persona a que alude en su escrito su actividad de corretaje la realiza en forma personal sin emplear capital para tales efectos, y además ejerce su profesión de contador con oficina establecida, por ambas actividades debe tributar conforme a las normas de la Segunda Categoría, específicamente de acuerdo con aquellas establecidas en el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones para la aplicación de dicha tributación se contienen en la Circular N° 21, del año 1991, la que se encuentra publicada en el Sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl


BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 455, de 09.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.