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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 18 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° – LEY N° 15.076, ART. 29° – CIRCULAR N° 41, DE 1999. (ORD. N° 533, DE 13.02.2006)

BECAS DE ESTUDIO OTORGADAS A LOS MÉDICOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL N° 18, DEL ARTÍCULO 17°, DE LA LEY DE LA RENTA, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 43°, DE LA LEY N°15.076 – TRATAMIENTO TRIBUTARIO –INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, esa Dirección Regional ha trasladado la presentación de XXXXXX, quien señala que mediante Resolución Exenta N° 000, de 200X, del Servicio de Salud de YYY, se le autoriza una comisión de estudios para realizar una beca en la especialidad de medicina de urgencia en la Universidad TTTTTT, Hospital ZZZ, desde el X de x de 200x al xx de xx de 200x.

Agrega que dicho Servicio de Salud, al emitir los respectivos certificados de renta por el período en que hizo uso de la beca, consideró que los estipendios percibidos estaban afectos al impuesto de Segunda Categoría, situación que le ha provocado un serio perjuicio, ya que al haber realizado otras actividades remuneradas en la misma época y al verse obligado a reliquidar los impuestos respectivos, aparece con una abultada deuda, ascendente a $0.000.000.

Expresa, que considera que el tratamiento que el Servicio de Salud dio a los estipendios percibidos como becario contraviene la normativa que rige la materia.

En efecto, señala, que el inciso quinto del artículo 43° de la Ley N° 15.076, modificado por la Ley N° 19.664, dispone: "El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta." A su turno, esta última disposición señala que no constituye renta "Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio. "

Por su parte, agrega, que la Circular N° 41, del 28 de julio de 1999, de este Servicio señala, en lo que interesa que: "las cantidades pagadas por concepto de "beca" a los profesionales generales de zona del Servicio Nacional de Salud no constituirán renta respecto de sus beneficiarios puesto que dicha norma hace aplicable lo dispuesto en el articulo 17 N° 18 de la Ley de la Renta. En consecuencia, la totalidad de las remuneraciones que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición de los beneficiarios de dichas becas, habida consideración de la readecuación de las asignaciones de estímulo en los casos y en la forma establecida en el artículo 9° de la Ley N° 15.076, no quedan afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la ley del ramo."

Agrega la Circular que "El carácter de "no renta", que por mandato legal, se otorga a los estipendios comentados precedentemente, no se pierde por el hecho de que sobre una parte de ellos deban efectuarse imposiciones previsionales de acuerdo a lo prevenido en el inciso cuarto del artículo 43° de la Ley N° 15.076, ya que por sobre dicha disposición prima la norma especial transcrita en el punto f.1) anterior, la cual taxativamente les otorga el carácter de ingresos no constitutivos de renta."

Expresa que de acuerdo a lo antes expuesto se puede advertir, que el Servicio de Salud de YYY ha interpretado y aplicado erróneamente las citadas normas, por lo que solicita un pronunciamiento sobre la materia y se adopten las medidas que en derecho correspondan para corregir esta situación y que se le reliquiden debidamente los tributos que le afectan.

Esa Dirección Regional señala, que con el fin de dar respuesta al peticionario sobre la materia en cuestión, y al existir dudas en cuanto a que si es o no aplicable, en el caso en consulta, lo instruído por el Servicio en la letra f) de la Circular 41 de 1999, toda vez que en la Res. Ex N° 151 de 09.02.2001, del Ministerio de Salud, se señala entre otras disposiciones legales, para los efectos de otorgar la beca, el artículo 29° inciso primero de la Ley 15.076 y la Circular antes referida hace mención al régimen de becas que establece el artículo 43° de la Ley N° 15.076, se remiten los antecedentes del caso para que se emita un pronunciamiento al respecto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que esta Dirección Nacional mediante la Circular N° 41, de 1999, publicada en Internet, ha impartido las instrucciones pertinentes relativas al tratamiento tributario de las becas de estudio a que se refiere el N° 18 del artículo 17 de la Ley de la Renta, estableciendo respecto de la materia en consulta en la letra f) del N° 1 del Capítulo III de dicho instructivo lo siguiente:

“f) Situación de las becas otorgadas a los profesionales médicos

f.1) El artículo 43 de la Ley Nº 15.076, sobre Estatuto para los médicos-cirujanos y otros profesionales de la salud, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está fijado en el Decreto Supremo del Ministerio Salud Pública Nº 252, publicado en el Diario Oficial de 26 de Noviembre de 1976, establece en el inciso primero que: "El Servicio Nacional de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bio-química...”

El inciso quinto del mismo artículo, por su parte, dispone lo siguiente:

“Los profesionales generales de zona del Servicio Nacional de Salud que se incorporen al régimen de becas que establece este artículo, percibirán, por concepto de monto mensual de la beca, una suma equivalente a la totalidad de las remuneraciones que les correspondían como profesionales generales de zona, sin perjuicio de la reducción de la asignación de estímulo que corresponde efectuar de acuerdo a las disposiciones del artículo 9º. Este estipendio, al igual que el que perciben los demás profesionales becarios, se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Nº 18 del Art. 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.”

f.2) En virtud de la disposición legal transcrita, las cantidades pagadas por concepto de "beca" a los profesionales generales de zona del Servicio Nacional de Salud no constituirán renta respecto de sus beneficiarios puesto que dicha norma hace aplicable lo dispuesto en el artículo 17 Nº 18 de la Ley de la Renta. En consecuencia, la totalidad de las remuneraciones que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición de los beneficiarios de dichas becas, habida consideración de la readecuación de las asignaciones de estímulo en los casos y en la forma establecida en el artículo 9º de la Ley 15.076, no quedan afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 Nº 1 y 43 Nº 1 de la ley del ramo.

f.3) El carácter de "no renta", que por mandato legal, se otorga a los estipendios comentados precedentemente, no se pierde por el hecho de que sobre una parte de ellos deban efectuarse imposiciones previsionales de acuerdo a lo prevenido en el inciso cuarto del artículo 43º de la Ley Nº 15.076, ya que por sobre dicha disposición prima la norma especial transcrita en el punto f.1) anterior, la cual taxativamente les otorga el carácter de ingresos no constitutivos de renta.”

3.- Ahora bien, analizados los antecedentes que expone el recurrente en su escrito, esta Dirección Nacional estima que su situación particular queda comprendida en la instrucción transcrita en el número precedente, por lo que debe accederse a lo solicitado, en cuanto a que la institución pagadora de las rentas no ha considerado lo establecido en dicha Circular para la emisión de los certificados de renta del contribuyente, por lo que procede en la especie corregir tal situación, y las eventuales devoluciones de impuestos que resulten a favor del recurrente deben regirse por la normativa prevista en el artículo 126 del Código Tributario, verificando previamente el cumplimiento de los supuestos básicos que establece dicha norma legal.


En cuanto a la duda que presenta esa Dirección Regional, en el sentido de que la Resolución Ex. N° 151, de 2001, Ministerio de Salud, haga alusión al inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 15.076 y no al artículo 43 de dicho texto legal, se informa que ello no invalida lo instruído por este Servicio mediante la citada Circular N° 41, de 1999, ya que dicha norma (artículo 29 inciso primero), sólo establece que los profesionales funcionarios de planta y a contrata que sean destinados a un lugar diferente de su residencia habitual, tendrán derecho a los beneficios que contempla el artículo 93°, letra d), de la ley N° 18.834, a menos que hayan solicitado su traslado.


JUAN FRANCISCO SANCHEZ S.
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 533, de 13.02.2006.
Subdirección Normativa.
Dpto. de Impuestos Directos