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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° – CIRCULAR N°100, DE 1975. (ORD. N° 534, DE 13.02.2006)

FORMA DE REGISTRO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS EXISTENCIAS.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, remite la presentación efectuada ante esa Unidad por la firma XXXXXX LTDA., la que solicita se le informe los criterios establecidos por el Servicio para contabilizar la corrección monetaria de las existencias en una cuenta contable separada, pero bajo el mismo rubro de las mercaderías. Lo anterior, les permitiría contabilizar todos los registros para fines fiscales, presentación de balances tributarios y a la vez, mediante un filtro, extraer las cuentas de corrección monetaria y obtener los estados financieros para efectos de reportes al exterior. Requiere conocer si existe alguna norma específica que implique la necesidad de llevar libros auxiliares de existencias incluyendo la corrección monetaria en cada uno de los movimientos, o por el contrario, si es posible aplicar dicha corrección monetaria a una gran cuenta, pero separada del registro auxiliar, aún cuando para el cálculo se utilice la información del auxiliar de existencias.

Señala que la empresa que representa desea realizar modificaciones informáticas en materia de sistema contables, tanto para efectos tributarios, como financieros. Agrega, que mantiene un sistema contable en doble moneda, en pesos chilenos para efectos fiscales y presentación de balance tributario y también en dólares bajo norma USGAAP para efectos de reportes de sus estados financieros al exterior. Dadas las condiciones económicas y características del mercado chileno están trabajando en un proyecto tendiente a mantener el mismo sistema contable, solamente en pesos chilenos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar, que esta Dirección Nacional por medio de anteriores pronunciamientos ha sostenido que el Servicio carece de competencia para pronunciarse respecto de las normas contables que los contribuyentes deben utilizar para contabilizar los activos, pasivos, ingresos o egresos que se deriven de las operaciones o actividades que desarrollan, puesto que tal materia está radicada en los organismos técnicos que tienen las facultades para ello. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario, establece que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.

3.- Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, procede indicar que el artículo 41 de la Ley de la Renta, establece que los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20º, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las normas que en dicho artículo se señalan.

En el N° 3 de dicho artículo se establecen la normas de acuerdo con las cuales dichos contribuyentes deben ajustar sus bienes del activo realizable.

Por su parte, a través del N° 12 de esta misma disposición legal, se establecen normas expresas respecto de la contabilización de los ajustes que se efectúen en conformidad con las normas de revalorización dispuestas en el artículo 41 de la Ley de la Renta.

Dicho numeral señala: “12º.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Nº 1º se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio".

b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del Nº 1 se cargarán a la cuenta "Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria";

c) Los ajustes señalados en los números 2º al 9º, se cargarán a la cuenta del activo que corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29º ya se encuentren formando parte de ésta, y

d) Los ajustes a que se refiere el Nº 10 se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31º y 33º. “

4.- Ahora bien, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Servicio mediante la Circular N° 100, de 1975, Capítulo VI, Actualización de los Activos No Monetarios, Letra B.- Bienes Físicos del Activo Realizable, refiriéndose a la contabilización de los ajustes por concepto de corrección monetaria de los bienes del activo realizable, expresan que este tipo de actualizaciones en la práctica no se realizará artículo por artículo, sino que es posible que la revalorización se efectúe considerando el conjunto de los bienes que se encuentran en la situación analizada en dicha letra, sin perjuicio que para los efectos del inventario final y su valorización, cada bien figure con su costo actualizado a la fecha del cierre del balance.

5.- En consecuencia, en conformidad con las normas legales señaladas y las instrucciones impartidas por el Servicio, sólo cabe expresar, que no es posible acceder a la solicitud de la empresa recurrente, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por tales normas e instrucciones, el ajuste por tal concepto debe quedar incorporado en la valorización o costo de reposición de cada uno de los bienes del activo realizable que haya sufrido el ajuste correspondiente.

JUAN FRANCISCO SANCHEZ S.
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 534, de 13.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos