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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 65°, N°3, ART. 42°, N°2, ART. 55° BIS. (ORD. N° 574, DE 15.02.2006)

CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR UNA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se señala que ha recibido en esa Dirección Regional la presentación del contribuyente XXXXXX, quien solicita la anulación de multa por presentación fuera de plazo de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2002, la que fue presentada el 03.05.2005.

Agrega, que de acuerdo con lo informado por el Departamento de Fiscalización, el contribuyente no estaba obligado a presentar dicha declaración, por tener sólo ingresos procedentes del arto 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dicho Departamento señala que se presentó el formulario 22 por el contribuyente únicamente para hacer uso del beneficio establecido en el artículo 55 bis de la misma ley. Conforme lo anterior, sugiere el Departamento de Fiscalización acceder a la solicitud de anulación de la multa.

Expresa, que no obstante lo informado por el Departamento de Fiscalización, el suscrito observa que los ingresos del contribuyente superan las 10 UTA, por lo que difiere de la referida conclusión en cuanto a la inexistencia del contribuyente de presentar su declaración impositiva dentro del plazo legal para hacer uso del citado beneficio.

Señala por otro lado, que cabe tener presente al respecto que la Circular 17, de 21.03.2005, que contiene el Suplemento Tributario para la Operación Renta 2005, en su capítulo V, letra (A), dispone textualmente que "la liberación de presentar una declaración de impuesto Global Complementario (en los casos señalados en los números (1), (2) Y (3) de esta Letra (A)), es sin perjuicio de la presentación de la declaración respectiva, cuando el contribuyente por las rentas exentas del citado tributo, tenga derecho a solicitar la devolución de eventuales remanentes de impuestos a su favor, provenientes de retenciones de impuestos practicadas; pagos provisionales mensuales efectuados; créditos que le otorga la ley (por ejemplo, crédito por impuesto de Primera Categoría) o saldos de impuestos a su favor por la reliquidación del impuesto Global Complementario o Único de Segunda Categoría, por inversiones realizadas en la adquisición de viviendas acogidas a los beneficios tributarios que establece el artículo 55 bis de la LIR o la Ley N° 19.622/99, o en los títulos, valores o instrumentos de ahorro que señala el artículo 57 bis de la Ley de la Renta. En estos casos, los citados contribuyentes deben presentar la Declaración de Impuesto en el mismo plazo que rige para los obligados por ley a esta exigencia, esto es, en los plazos indicados en la Letra (E) del Capítulo I anterior."

Por otro lado, se expresa que los Oficios Circulares N°s. 45, de 2002, y 5, de 2005, se refieren a aquellos casos en que se ha girado multas a los contribuyentes que presentan declaración fuera del plazo legal, pero cuyas rentas de Impuesto Global Complementario no exceden las 10 UTA. En cambio, el caso en estudio, en que el contribuyente presenta exclusivamente ingresos del arto 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, no estaría contemplado en dichas instrucciones.

Finalmente señala, que atendido a lo expuesto precedentemente y dado que la naturaleza del problema planteado ofrece dudas sobre la aplicación de la normativa vigente sobre la materia, se ha estimado pertinente remitir a esta Dirección Nacional los antecedentes, con la finalidad de que se emita un pronunciamiento al respecto, de acuerdo a lo señalado en la Circular N° 71, de 2001.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del N° 3 del artículo 65 de la Ley de la Renta, no están obligados a presentar una declaración anual de impuesto a la renta, entre otros, los contribuyentes del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta (trabajadores dependientes), cuando durante el año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dicho artículo u otras exentas del impuesto Global Complementario.

3.- Ahora bien, y basado en lo dispuesto por la norma legal precitada, se ha instruído en los Suplementos Tributarios de los años respectivos, específicamente en la Línea 9 del Formulario N° 22, que la obligación de utilizar dicha línea afecta sólo a los trabajadores dependientes, jubilados, pensionados y montepiados que hayan declarado rentas en alguna de las líneas 1 a la 7 anteriores (excluidas las líneas 8 y 9), para declarar en dicha línea cualquiera sea su monto las remuneraciones (sueldos, pensiones, rentas accesorias o complementarias a las anteriores, etc.), que hayan percibido durante el ejercicio respectivo en su calidad de trabajadores, jubilados, montepiados o pensionados, de lo que se concluye que si tales contribuyentes no obtienen rentas a declarar en las líneas 1 a la 7 anteriores del Formulario N° 22, no existe obligación de declarar las rentas por concepto de remuneraciones u otras similares. En relación con lo anterior, en la misma línea 9 se plantea un ejemplo práctico, - el N° 3 -, en donde se establece claramente que cuando los trabajadores dependientes del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta han obtenido únicamente remuneraciones y otras rentas exentas del impuesto Global Complementario, incluso superiores a 10 UTA ó 13,5 UTA, no están obligados a presentar una declaración anual de impuesto a la renta.

4.- Aclarado lo anterior, se señala que un contribuyente que no está obligado a presentar una declaración de impuesto anual a la renta por haber obtenido sólo rentas afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría o exentas del Impuesto Global Complementario y por tales rentas tiene derecho a recuperar ciertos beneficios tributarios que le otorga la ley, como puede ser el caso del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, dicho contribuyente no está impedido de presentar una declaración de impuesto para la recuperación de la franquicia que le favorece, y si la presenta sólo lo hace con el objeto antes señalado, pero no está obligado por la ley a efectuarla ya que no ha obtenido rentas afectas al impuesto Global Complementario, y en tal caso no es procedente la aplicación de alguna multa si la declaración se presenta fuera del plazo legal, ya que como se expresó anteriormente, el contribuyente que se encuentra en la situación descrita no está obligado a presentar una declaración anual de impuesto a la renta.


JUAN FRANCISCO SANCHEZ S.
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 574, de 15.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos