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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 52°, ART. 55° BIS – LEY N° 19.622, DE 1999 – CIRCULAR N° 87, DE 2001. (ORD. N° 807, DE 08.03.2006)

BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY N° 19.622, EN VIRTUD DEL CUAL, LOS CONTRIBUYENTES DE LOS ARTÍCULOS 42 N° 1 Ó 52 DE LA LEY DE LA RENTA PODRÁN DEDUCIR DE LAS BASES IMPONIBLES DE LOS IMPUESTOS A QUE SE REFIEREN LAS NORMAS LEGALES CITADAS, LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS QUE PAGUEN POR LOS CRÉDITOS QUE CONTRATARON CON GARANTÍA HIPOTECARIA CON BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS – REQUISITOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – PÉRDIDA DEL BENEFICIO – POSIBILIDAD DEL CONTRIBUYENTE DE ACOGERSE POR EL MENCIONADO BIEN RAÍZ A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA, POR LOS INTERESES EFECTIVAMENTE PAGADOS A CONTAR DE LA FECHA EN QUE EL REFERIDO INMUEBLE PERDIÓ EL BENEFICIO DE LA LEY N° 19.622, YA QUE LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 55 BIS SON DE TIPO GENERAL Y NO ESTABLECEN NINGUNA CONDICIÓN ESPECIAL PARA ACOGERSE A SUS DISPOSICIONES, SÓLO EXIGIENDO QUE SE TRATE DEL PAGO DE INTERESES POR LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS CON BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS DESTINADAS A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE UNA O MÁS VIVIENDAS, CUALQUIERA QUE SEAN LAS CARACTERÍSTICAS DE ÉSTAS, LAS QUE PUEDEN SER NUEVAS O USADAS, SEGÚN LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 87, DE 2001.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, expresa que se ha recibido en esa Dirección Regional el escrito de don XXXXXX, por intermedio del cual solicita aclaración sobre si procede la obligación de dar aviso de renuncia al crédito de la Ley N° 19.622 cuando el bien raíz le ha caducado el beneficio del D.F.L. N° 2.

Se agrega, que dado que para acogerse al artículo 55 bis de la Ley de la Renta, dicho contribuyente debe renunciar expresamente a la franquicia establecida en la Ley 19.622.

Por otra parte, se señala que la Circular 87 del 2001 en su anexo N° 2 publicó el modelo de la Declaración Jurada Simple que debía presentarse en la Dirección Regional o Unidad correspondiente a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, hasta el 30 de abril del año 2002.

Finalmente se expresa, que esa Dirección Regional opina que como ninguna ley dictada con posterioridad ha modificado o postergado dicho plazo, se mantiene en forma inalterable el plazo original estipulado en la referida norma para ejercer la renuncia a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622 del año 1999.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N° 19.622, de 1999, establece que los contribuyentes de los artículos 42 N° 1 ó 52 de la Ley de la Renta para poder deducir de las bases imponibles de los impuestos a que se refieren las normas legales antes mencionadas los dividendos hipotecarios que paguen por los créditos que contrataron con garantía hipotecaria con bancos e instituciones financieras, tales obligaciones deben estar destinadas a la adquisición o construcción de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL. N° 2, de 1959, y además, que dicho inmueble se constituya en garantía hipotecaria de los referidos créditos.

En relación con la exigencia antes señalada, el Servicio mediante la Circular N° 46, de 1999, estableció en el penúltimo párrafo de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del Capítulo III, que la franquicia a que se refiere dicha ley, se perderá desde el momento en que se infrinjan las normas que regulan el DFL N° 2 de 1959, de lo cual resulta que la vivienda que se constituyó como garantía no corresponde a la exigida por la ley.

Por su parte, el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, establece que los mismos contribuyentes antes indicados, podrán rebajar de las bases imponibles de los impuestos señalados, los intereses que paguen efectivamente con motivo del cumplimiento de obligaciones hipotecarias contraídas con los bancos e instituciones financieras destinadas a la adquisición o construcción de una o más viviendas o para pagar créditos de la misma naturaleza.

Respecto de esta rebaja tributaria, esta Dirección Nacional expresó mediante la Circular N° 87, de 2001, que la citada deducción procederá por los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes señalados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas legales especiales, entre otras, aquellas sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

Por otro lado, el inciso primero del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, establece que el contribuyente que a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, al 28.09.2001, se encontrare acogido legalmente a la franquicia tributaria establecida en la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios por la adquisición o construcción de una vivienda nueva sujeta a las normas del DFL N° 2, de 1959, sólo podrá acogerse al beneficio tributario establecido por el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, si dicho contribuyente renuncia en forma expresa a la franquicia tributaria contenida en la citada Ley N° 19.622.

El contribuyente que opte por el beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la renuncia de la franquicia tributaria de la mencionada Ley N° 19.622, deberá efectuarla mediante una Declaración Jurada Simple, presentada al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección Regional o Unidad que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, hasta el 30 de Abril del año 2002.


En el caso que el contribuyente haya renunciado a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, mediante la presentación de la citada Declaración Jurada Simple, dentro del plazo indicado, quedará exclusivamente acogido al beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, a partir de la fecha de presentación del referido documento, por los intereses que se paguen efectivamente a contar del 01.01.2001.


3.- En consecuencia, en el caso específico de la consulta se señala que un contribuyente que se encuentra en la situación que se describe, esto es, por haber caducado los beneficios del DFL N° 2, de 1959, por expiración de los plazos por los cuales regían éstos o haberse desafectado el bien raíz de dicho texto legal por incumplimiento de sus disposiciones, obviamente el citado contribuyente no puede seguir usufructuando de la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, ya que el referido inmueble por las circunstancias anotadas no se encuentra acogido a las normas del DFL N° 2, de 1959, pero en tal situación no está obligado a dar ningún aviso al Servicio de la pérdida del referido beneficio; no siendo aplicable en la especie lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, ya que esta norma tiene aplicación cuando el contribuyente se encuentra legalmente acogido a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622 y opta por renunciar a ésta para acogerse al beneficio del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, caso en el cual debe dar cumplimiento a la normativa establecida en la Circular N° 87, del año 2001.


4.- Ahora bien, y de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, y lo instruído por el Servicio sobre la materia en comento, se concluye que en el evento de que un contribuyente que se encontraba acogido legalmente al beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, por reunir los requisitos exigidos para ello, especialmente porque se trataba de un inmueble que cumplía con las condiciones que exige el DFL. N° 2, de 1959, y que por cualquier circunstancia pierde los beneficios del texto legal precitado, por ejemplo por las señaladas en el número precedente, tal contribuyente en esta situación obviamente que no puede continuar acogido al beneficio de la citada Ley N° 19.622, a contar de la fecha en que el bien raíz no se encuentra acogido a las normas del referido DFL. N° 2, de 1959; pero dicha circunstancia le permite al contribuyente acogerse por el mencionado bien raíz a partir de la data antes indicada a las normas del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, por los intereses efectivamente pagados a contar de la fecha en que el referido inmueble perdió el beneficio de la Ley N° 19.622, ya que las normas del artículo 55 bis son de tipo general y no establecen ninguna condición especial para acogerse a sus disposiciones, sólo exigiendo que se trate del pago de intereses por la contratación de obligaciones hipotecarias con bancos e instituciones financieras destinadas a la adquisición o construcción de una o más viviendas, cualquiera que sean las características de éstas, las que pueden ser nuevas o usadas, según las instrucciones impartidas mediante la citada Circular N° 87, de 2001.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 807, de 08.03.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos