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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58 N°1. (ORD. N° 1.196, DE 29.03.2006)

EMPRESA TRANSNACIONAL CUYO GIRO PRINCIPAL ES OTORGAR SERVICIOS DE CLASIFICACIÓN DE NAVES MARÍTIMAS – NO QUEDAN AFECTAS AL IMPUESTO ADICIONAL LAS REMESAS PERIÓDICAS EFECTUADAS DESDE EL EXTRANJERO HACIA CHILE POR SERVICIOS PRESTADOS Y FACTURADOS POR SU FILIAL CHILENA – EXISTENCIA DE CONTRATO DE RECAUDACIÓN DE DINERO NO INHIBE AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DEL EJERCICIO DE SU FACULTAD DE FISCALIZACIÓN.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual señala que su cliente, xxxxx Chile Limitada, tiene como giro principal el otorgar servicios de clasificación de naves marítimas, formando parte de una transnacional cuya casa principal se encuentra en Japón. El socio principal de la empresa chilena es la casa matriz, sociedad japonesa que tiene giros por actividades similares al de la empresa nacional.

Agrega que de los servicios prestados por xxxxx Chile, un alto porcentaje de ellos esta relacionado con armadores extranjeros, empresas a las cuales se les emite la correspondiente factura en tiempo y forma de acuerdo con la normativa legal vigente en nuestro país, recibiendo mediante depósitos en cuentas corrientes bancarias el valor de los servicios prestados. Estos armadores, a su vez, reciben también servicios del principal socio de la empresa chilena (casa matriz), por prestaciones efectuadas en el extranjero.

Señala a continuación que existe la intención de establecer como procedimiento de cobro y con el objetivo de facilitar el pago de los clientes armadores, que el valor de los servicios recibidos (ya sea por Chile o por el extranjero) sea depositado conjuntamente, en cuentas corrientes bancarias de la casa matriz, quien remesará periódicamente, la parte que corresponde a los servicios prestados y facturados por Chile.

Por lo anterior, le interesa saber si la recepción de los valores antes mencionados y recaudados por el principal socio de la empresa chilena, correspondientes a ingresos chilenos y que serán remesados en forma posterior a nuestro país, pudieran ser afectados con alguna disposición legal tributaria interna, en especial la establecida en él artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Finalmente consulta si de existir un contrato de recaudación de dinero, entre su cliente y su principal socio, se eliminan posibles contingencias tributarias.


2.- En relación con el tema en consulta, respecto al procedimiento ideado por la empresa con el fin de facilitar los pagos recibidos por los servicios prestados a sus clientes armadores tanto en Chile como en el extranjero, los que serán depositados en cuentas corrientes bancarias de la casa matriz, la que remesará periódicamente desde el extranjero hacia Chile, la parte que corresponda a los servicios prestados y facturados por su filial chilena, cabe expresar que tales remesas no quedan afectas al Impuesto Adicional establecido en el artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta, toda vez que dicha norma legal grava las remesas de fondos desde Chile hacia el exterior, por los conceptos que la misma norma señala.


3.- Finalmente, en relación con su segunda consulta, en el sentido si con la existencia de un contrato de recaudación de dinero se eliminan posibles contingencias tributarias, se informa que la suscripción de un acuerdo de este tipo no inhibe a este Servicio, de modo alguno, del ejercicio de sus facultades de fiscalización contenidas en la ley, entre las que se pueden mencionar -solo a modo ejemplar- la aplicación de la norma sobre precios de transferencia contenida en el artículo 38 de la Ley de la Renta, como podría suceder en el caso que el contrato de recaudación a que se refiere la recurrente fuera remunerado, y el precio cobrado o adeudado por servicios de la sociedad matriz no se ajuste a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del referido artículo 38; y la posibilidad que el Servicio, una vez analizadas las cláusulas del contrato de recaudación y su ejecución en el tiempo, calificase que la operación constituye un verdadero mutuo de dinero constitutivo de un retiro de utilidades tributables, como sucedería en el caso que no existieran efectivamente rendiciones de cuentas y efectivas remesas de dinero dentro de plazos razonables, o en el caso que el mandatario recaudador pudiera colocar a interés los fondos recaudados, en su beneficio y no en el del mandante.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1196, de 29.03.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos