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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57 BIS LETRA A), N°S 4 Y 5 – CIRCULARES N°S 56, DE 1993 Y 71, DE 1998.(ORD. N° 1.310, DE 12.04.2006)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE EXCEDENTES DE AHORRO NETO POSITIVO DE FONDOS INVERTIDOS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR CIRCULAR 56, DE 1993 Y 71 DE 1998.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita una aclaración respecto de la aplicación del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, de acuerdo a los antecedentes que entrega en su escrito.

Señala, que el crédito del beneficio que otorga el artículo 57 bis tiene un tope que, según su conocimiento, se da con respecto al 30 % del sueldo del ahorrante o 65 UTA. Agrega, que si gana $ 24.000.000 anuales, su crédito sería aproximadamente de $ 1.500.000 para su ahorro de $ 24.000.000, los cuales deben permanecer cuatro años con saldo positivo y después ir retirando de acuerdo a una tabla dada, para este caso, aproximadamente $ 3.200.000 anuales hasta agotar el monto ingresado (aproximado ocho años los que sumados a los cuatro años sin retiro da un total de doce años).

En relación con lo antes expuesto, formula las siguientes consultas:

a) ¿Qué ocurre si durante los cuatro primeros años no hace aporte para el caso de los Fondos Mutuos?. Su saldo sería cero, ya que no se han aumentado las cuotas, sólo ha permanecido el aporte inicial que si se lleva a pesos sería mayor o menor según la rentabilidad del fondo ¿Qué significa saldo cero?, ya que el saldo cero no es positivo ni negativo ¿Tengo que devolver el crédito por haber mantenido mi ahorro sin movimiento durante los cuatro años?

b) ¿Qué ocurre si su tope fue $ 24.000.000 por los cuales obtuvo un crédito de $ 1.500.000 y al hacer el ahorro no sabía de este tope e invirtió $ 100.000.000 en el fondo acogido al artículo 57 bis lo que generó un crédito de $ 1.500.000. Hay una diferencia de 76 millones ($ 100.000.000 menos $ 24.000.000) por los cuales no se obtuvo beneficio. ¿Qué pasa con ellos? ¿Se puede retirar o tendrán que permanecer en el fondo sin poder ser utilizados hasta agotar el fondo – según tabla – aproximado 24 años, los que con los 12 años anteriores suman 36 años, si es que se logra vivir tanto tiempo.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, en los N°s. 4 y 5 de su Letra A), establece lo siguiente:

“Artículo 57º bis Letra A) N°s 4 y 5:

“4º.- Si la cifra determinada según el número anterior fuera positiva, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría, según corresponda. Si el crédito excediera el impuesto Global Complementario del año, el exceso se devolverá al contribuyente en conformidad con el artículo 97 de esta ley.

La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito mencionado, no podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona o 65 unidades tributarias anuales. El remanente de ahorro neto no utilizado, si lo hubiera, deberá ser agregado por la persona al ahorro neto del año siguiente, reajustado en la misma forma indicada en el penúltimo inciso del número 2º precedente.

5º.- Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72º. En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo.

El débito fiscal no declarado tendrá para todos los efectos legales el carácter de impuesto sujeto a retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro trámite previo.

Los contribuyentes que no cumplan con la declaración del débito fiscal no podrán gozar de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho débito y sus recargos.”

En relación con lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N°s. 56, de 1993 y 71, de 1998; las cuales se encuentran publicadas en el sitio web de internet cuya dirección es : www.sii.cl

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto por la norma legal antes indicada y lo instruido mediante las circulares señaladas, a continuación se pasan a responder cada una de las consultas formuladas por la recurrente:

a) Cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 57 bis citado, para el cálculo del ahorro neto del año respectivo se consideran los depósitos y retiros realizados durante ese período de tiempo, y el arrastre del ahorro neto anterior. Si en ese año no se han realizado depósitos o retiros, y no se cuenta con arrastre de saldo de ahorro neto de períodos anteriores de acuerdo al cálculo del numeral 4°, el saldo de ese período será cero. Vale decir, no significa que el monto depositado originalmente como cuota de un fondo mutuo no haya experimentado un incremento o no exista. Esta cuota generará efectos en el ahorro neto, del modo que se indica en el numeral siguiente de dicho artículo, al producirse el rescate de la cuota del fondo mutuo.

b) De acuerdo a lo dispuesto por el N° 4 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes que se acogen al mecanismo de ahorro que establece dicho precepto legal, sobre el Saldo de Ahorro Neto Positivo que le informe la Institución Receptora respectiva, tendrán derecho a impetrar un crédito fiscal equivalente a un 15% aplicado sobre dicho Ahorro Neto Positivo.

Ahora bien, conforme a lo establecido por la misma norma legal en comento, en cada año el Saldo de Ahorro Neto Positivo sobre el cual el contribuyente invoque su crédito fiscal, no debe exceder de los topes del 30% de la base imponible del impuesto de que se trate o de 65 Unidades Tributarias Anuales (UTA), considerando el tope menor. En el evento que dicho Saldo de Ahorro Neto Positivo exceda de alguno de los topes indicados, el contribuyente tendrá derecho en los años siguientes a invocar dicho crédito fiscal hasta el agotamiento total de dicho remanente, eso si, verificando que en cada año posterior la cantidad sobre la cual se impetre dicho crédito fiscal no puede exceder de los topes o límites ya señalados.

Por otro lado, el contribuyente de conformidad a lo dispuesto por el N° 5 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, tendrá derecho a deducir del Saldo de Ahorro Neto Negativo que se le informe una cuota exenta de 10 Unidades Tributarias Anuales (UTA), siempre y cuando durante cuatro años tributarios consecutivos, haya declarado un Saldo de Ahorro Neto Positivo, y por consiguiente, haber hecho uso de un crédito fiscal. Si no se cumple la condición anterior, el contribuyente en el año en que se le informe un Saldo de Ahorro Neto Negativo debe declarar el débito fiscal con tasa de 15% sobre el total de dicho saldo, sin descontar ninguna cantidad.

Se hace presente, que el Saldo de Ahorro Neto Positivo de cada ejercicio, podrá estar constituido por los saldos de arrastre de ejercicios anteriores informados por las Instituciones Receptoras respectivas, por los remanentes de dichos saldos de ejercicios anteriores por exceder de los topes máximos del 30% de la base imponible del impuesto que corresponda o de 65 UTA, y por las nuevas inversiones que haya efectuado el contribuyente durante el año calendario correspondiente. Por lo tanto, si los contribuyentes en un determinado año no efectúan nuevas inversiones, pero si tienen saldos de arrastre o remanentes de ejercicios anteriores, esos elementos constituyen un Saldo de Ahorro Neto Positivo del ejercicio respecto del cual podrán invocar un crédito fiscal. Si el contribuyente durante un año determinado no tiene saldos de arrastre ni remanentes de ejercicios anteriores y en dicho período no ha efectuado nuevas inversiones, obviamente en tal caso no tendrá un Saldo de Ahorro Neto Positivo, período que no se considerará para los efectos de computar los cuatros años consecutivos para poder invocar la cuota exenta de 10 UTA, debiendo a partir del ejercicio en que declare un Saldo de Ahorro Neto Positivo comenzar a contar nuevamente los cuatro años consecutivos para los efectos de poder invocar la cuota exenta de 10 UTA.

Por lo tanto, y respondiendo la consulta especifica formulada, si durante los cuatro años no ha efectuado nuevas inversiones y tampoco tiene saldos de arrastre y remanentes de ejercicios anteriores, obviamente en tales períodos no tendrá un saldo de ahorro neto positivo y en el evento que efectúe un retiro de los fondos en alguno de dichos ejercicios se le producirá un Saldo de Ahorro Neto Negativo respecto del cual debe enterar al Fisco un débito fiscal con tasa fija de 15%, sin tener derecho a la cuota exenta de 10 UTA. Se hace presente que si durante un período de cuatro años el contribuyente no ha efectuado movimiento de su cuenta, es decir, no ha realizado nuevas inversiones ni ha efectuado retiros de las mismas, no está obligado a devolver el crédito fiscal que utilizó en el año en que realizó la inversión, ya que la obligación de devolver dicho crédito solo nace cuando se efectúan retiros y se determina al final del ejercicio un Saldo de Ahorro Neto Negativo.

c) En cuanto a la segunda consulta formulada, se informa que de acuerdo a lo dispuesto por el N° 4 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes acogidos a dicha norma en cada ejercicio en que efectúen una inversión acogida a dicho precepto legal pueden invocar un crédito fiscal sobre el Saldo de Ahorro Neto Positivo que no puede exceder de los límites del 30% de la base imponible del impuesto de que se trate o de 65 UTA. Respecto de este punto, se informa que el contribuyente que se encuentra en tal situación, es decir, que sus inversiones excedan de los límites antes indicados, dichos excesos no los pierde, sino que éstos pasan a constituir un remanente de Saldo de Ahorro Neto Positivo para los ejercicios siguientes, respecto del cual el contribuyente podrá impetrar el crédito fiscal correspondiente hasta agotar totalmente dicho remanente.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1310, de 12.04.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos