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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 70°, 71° - CIRCULAR N° 8°, DEL 2000. (ORD. N° 1556, DE 03.05.2006).

FORMA DE ACREDITAR INGRESOS DESTINADOS A LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN RAÍZ POR UNA PERSONA NATURAL CONTRIBUYENTE DE SEGUNDA CATEGORÍA EN CASO DE SER REQUERIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se le responda la siguiente consulta:

Una persona natural, contribuyente de segunda categoría, ahorró en efectivo (no en una entidad bancaria) un 35% de sus ingresos declarados a través de los Formularios N° 22 de Impuesto a la Renta durante 10 años; al momento de adquirir un bien raíz para uso personal, ¿debe volver a pagar impuestos por el 25% del pie de la propiedad? y ¿Es obligatorio mantener los ahorros en una entidad bancaria?

Agrega, que el monto pagado por concepto de pié para el inmueble, es inferior al monto del ahorro acumulado durante los 10 años laborales.

La consulta anterior obedece a que no encontró antecedentes en las Circulares N° 31 del 26 de abril del 2002 y N° 6 del 2004, de este Servicio y cuya respuesta es de suma importancia por el hecho de ser fundamental para la confección de la Declaración de Impuesto a la Renta del A.T. 2006.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que en artículo 70 de la Ley de la Renta preceptúa lo siguiente:

“Artículo 70º.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20º o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42º, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. “

En resumen, lo que establece dicha norma legal es que todo contribuyente respecto de los gastos, desembolsos o inversiones que efectúe debe acreditar el origen de los fondos con que realizó tales erogaciones, y en el evento que no lo probare se presume que corresponden a utilidades o rentas no declaradas y afectas a los impuestos que correspondan. En el caso de contribuyentes que lleven contabilidad completa el origen de los citados fondos se deben acreditar con dicha contabilidad, mientras tanto que aquellos que no estén obligados a llevar tal tipo de registro el origen de los referidos fondos se pueden acreditar con todos los medios de prueba que establece la ley. En relación con lo dispuesto por el precepto legal en comento, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 8, del año 2000, la que se encuentra publicada en el Sitio Web de Internet de este Organismo cuya dirección es: www.sii.cl

3.- Aclarado lo anterior, a continuación se pasan a responder las consultas puntuales formuladas:

a) Respecto de la primera de ellas, esto es, si debe volver a pagar impuesto por el pie dado en efectivo durante diez años, se informa a Ud. que en la medida que dichas cantidades para la adquisición de una propiedad, monto que según señala, fue fruto del ahorro en dinero ahorradas hayan sido afectadas con el impuesto a la renta, no procede volver a pagar otro tributo de esa naturaleza, sin embargo de acuerdo a las normas citadas anteriormente, el contribuyente si es requerido por el Servicio debe probar que los fondos con los cuales ha efectuado las inversiones, gastos o desembolsos de que se trate, provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes. Asimismo, deberá también demostrar que con dichos fondos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión, bastando acreditar para estos efectos, haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.

Se hace presente además que respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el articulo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en conformidad a las instrucciones contenidas en la Circular 8, citada, este Servicio puede presumir la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente si entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que no se demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos.

En el caso que entre la fecha de la obtención de los recursos y las inversiones, gastos o desembolsos, haya transcurrido un tiempo superior al de un año, el contribuyente al ser requerido deberá demostrar la mantención de los recursos en su patrimonio.

b) En cuanto a la pregunta de si es obligatorio mantener los ahorros en una entidad bancaria, se informa a Ud. que para efectos de lo dispuesto en el articulo 70°, citado, ello no es un imperativo, debiendo eso si, acreditarse por los medios legales de prueba, las circunstancias señaladas en el párrafo precedente.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1556, de 03.05.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos