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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 34 BIS N°3 – CIRCULARES N°S 58° Y 63°, DE 1990. (ORD. N°1557, DE 03.05.2006). TRIBUTACIÓN DE SOCIEDAD DE PERSONAS ACOGIDAS A RENTA PRESUNTA – CUYOS SOCIOS SON UNA PERSONA NATURAL Y UNA SOCIEDAD ANÓNIMA – NORMATIVA LEGAL APLICABLE.
1. Por presentación indicada en el antecedente, solicita se le informe el criterio de este Servicio respecto de la situación que describe a continuación. (a) Antecedentes Sobre la base de esta situación, señala que surgen dudas en el ámbito tributario, que desea despejar para aconsejar el exacto cumplimiento de las leyes nacionales. (b) Consulta Respecto de tal situación, estima que la Empresa de Transporte Terrestre de Carga no puede tributar en base a Renta Presunta, por cuanto no cumpliría con el requisito de, siendo una persona jurídica, estar conformada sólo por personas naturales. Por lo anterior, solicita confirmar la posición planteada o el criterio distinto que este Servicio tenga sobre la materia. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 34 bis N° 3 de la Ley de la Renta, en sus nueve primeros incisos, establece lo siguiente: Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales. El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva. Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa. Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa. Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen. Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.” En relación con lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante Circulares N°s. 58 y 63, ambas del año 1990, publicadas en el Sitio Web de Internet, cuya dirección es: www.sii.cl. Oficio N° 1557, de 03.05.2006
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