Home | Ley Renta - 2006

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N°3° – CIRCULAR N°28, DE 2002. (ORD. N° 1558, DE 03.05.2006).

SEGUROS DOTALES – TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE ACUERDO AL ARTÍCULO N°17 N°3° DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN CIRCULAR N°28, DE 2002.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se estudie los Seguros Dotales que posee para sus hijos en caso de su fallecimiento.

Señala, que dichos Seguros Dotales fueron suscritos el 07 de Febrero del año 2000, y se han ido renovando en la medida que han vencido, sin haber hecho uso de ningún tipo de los seguros mencionados. Las pólizas van a seguir siendo renovadas el próximo año, y va a estar en la misma situación, y tendría que volver a tributar, considerando además que no son rentas, los seguros dotales fueron tomados por el consultante y no ha hecho uso de los mismos.

Expresa, que si se considera que fueron tomados por su persona y en caso de que los retirase de la institución financiera, tampoco sería renta, puesto que si los toma y él mismo retira los Seguros Dotales, en ningún momento es una mayor renta.

Agrega, que son cinco los Seguros Dotales que posee, por un valor de $ 19.187.200.-, los cuales generaron intereses que fueron considerados en su declaración de renta del A. T. 2005, además de su pensión.

Por los motivos antes mencionados, es que solicita se reconsidere la medida de tributación por considerar que no son rentas percibidas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 17 N° 3 de la Ley de la Renta, establece lo siguiente:
“Artículo 17° N° 3.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43º.”

En relación con lo dispuesto por el inciso segundo de la norma legal antes transcrita, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 28, del año 2002, publicada en el sitio Web de Internet, cuya dirección es: www.sii.cl, y disposición que rige sólo respecto de los seguros dotales contratados a contar del 07.11.2001.

3.- En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por la norma legal antes transcrita y lo instruído mediante la citada Circular N° 28, de 2002, el tratamiento tributario de los seguros dotales, según sea la fecha de su contratación, es la siguiente:

a) Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado de un seguro dotal de aquellos contratados con anterioridad al 07.11.2001, no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que dichas sumas no deben declararse en la base imponible de ningún impuesto.

b) En cuanto a los seguros dotales contratados a contar del 07.11.2001, de conformidad a lo establecido por el inciso final del N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituirá renta para el beneficiario o asegurado aquella parte de las cantidades que se perciban del seguro dotal, que cumplan con los requisitos que exige dicha norma, que no exceda, en cada año que medie desde la celebración del contrato respectivo y el año en que se perciba el ingreso correspondiente por el conjunto de los seguros dotales contratados, del monto equivalente a 17 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) vigente al 31 de diciembre del año en el cual se perciba el ingreso pertinente.

4.- Por lo tanto, el recurrente ante la Compañía Aseguradora debe en todo caso clarificar el tipo de seguros dotales que tiene contratado, y en la medida que cumplan con los requisitos y condiciones señalados por la ley para cada uno de ellos aplicar el tratamiento tributario que corresponda.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1558, de 03.05.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos